STSJ Murcia , 15 de Diciembre de 1997

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
Número de Recurso2133/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO n° 01 /0002133 /1995 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION PRIMERA compuesta por los Iltmos. Sres.

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente D. NICOLAS MAURANDI GUILLEN Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NUM. 824 Murcia a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n° 01 /0002133 /1995, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA, representado por el Procurador D. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MARTINEZ ESCRIBANO.

Parte demandada:

CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. FULGENCIO GARAY PELEGRIN.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España adoptado en sesión celebrada los días 28 y 29 de septiembre de 1.995 por el que se estima el recurso interpuesto por D. Pablo , Decano-Presidente del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia contra los acuerdos de la Junta General de dicho Colegio de 22 de diciembre de 1.994.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho, declarando válidos los acuerdos adoptados por la Junta General del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, con expresa imposición de costas a los que se opusieren al recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24- 11-95, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestime el recurso y confirmando la resolución recurrida del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las mismas con el resultado que consta en las actuaciones. Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y Fallo el día 9-12-97, quedando conclusas y pendientes de sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia el acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España adoptado en sesión celebrada los días 28 y 29 de septiembre de 1.995 por el que se estima el recurso interpuesto por D. Pablo , Decano-Presidente de dicho Colegio, contra los acuerdos de la Junta General de 22 de diciembre de 1.994, anulándolos por no ser conformes a la normativa aplicable.

Los citados acuerdos colegiales aprobaron las siguientes propuestas:

  1. El Colegio oficial de Arquitectos de Murcia admitir, como cumplimiento de lo exigido por los Reales Decretos 555 /86 y 84 /90 , los Estudios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, redactados y suscritos por el/los Arquitecto/s autor/es de los proyectos de ejecución de obras, sin perjuicio de que, en todo caso, el ESHT sea "firmado por un Arquitecto Técnico, al que corresponderá su seguimiento en obra".

  2. El ESHT redactado por el/los Arquitecto/s autor/es del proyecto de ejecución, contendrá las determinaciones precisas sobre Reparación, Entretenimiento, Conservación y Mantenimiento, según lo dispuesto en el R. D. 555 /86.

  3. El Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia podrá visar proyectos de ejecución de obras sin el requisito previo de aportación del ESHT, en aplicación de lo dispuesto en el artº 1.4.4 del R. D. 2512 /77 , dando conocimiento de tal circunstancia a la Administración y al promotor, mediante un sello especifico, del siguiente tenor literal: El presente proyecto deberá complementarse antes del comienzo de las obras, para su constancia ante la Administración, con el Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo (R.D. 555 /1.986 y R. D. 84 /1.990 ".

Tales acuerdos fueron anulados por el del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, combatido en el presente recurso, por considerarse en el mismo que contravenían lo dispuesto en el artº 1° apartado 2 del R.D. 555 /86 , y en el artº 1°, párrafo 1 del R. D. 84 /90 , y para cuya correcta interpretación y cumplimiento el Pleno del Consejo Superior en sesión de fecha 3 y 4 de mayo de 1.990 acordó las pautas a seguir para aquellas obras en que fueran de aplicación las normas antes citadas.

Se alega, en síntesis, por el colegio recurrente, como motivos del recurso que el R. D. 84 /90, que exige que en el supuesto especifico de obras de arquitectura el Estudio de Seguridad e Higiene sea firmado por un Arquitecto Técnico, no deroga, sino simplemente modifica algunos artículos del R.D. 555 /1.986 , y en consecuencia, se mantiene la competencia de los Arquitectos Superiores para redactar el Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo establecida en el artº 1° del R. D. 555 /1.986 , ya que tal estudio forma parte integrante del proyecto de ejecución de obra, cuyo técnico competente es el Arquitecto.

En cuanto al visado, entiende la parte actora que el acuerdo adoptado no vulnera ninguna norma legal ya que se mantiene el acto de control en que aquel consiste, si bien previendo que deba complementarse con el estudio de Seguridad e Higiene antes del comienzo de las obras, por cuanto corresponde a la Corporación Municipal el examen tanto de la competencia del proyectista, como de la integración del proyecto con toda la documentación necesaria y la observancia de la normativa aplicable, sin que pueda la Administración dejar a los Colegios Profesionales la decisión de si el proyecto resulta conforme con el ordenamiento urbanístico según el visado, invocando en tal sentido las sentencias del Tribunal supremo de 11 de noviembre de 1.982, 11 de julio de 1.984 y 10 de enero de 1.990 .

SEGUNDO

Son dos las cuestiones controvertidas en el presente recurso, en primer lugar, si el R. D. 84 /1.990, de 19 de enero , atribuye competencia exclusiva al Arquitecto Técnico para la realización del Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el supuesto de obras de arquitectura, y en segundo lugar, si cabe el visado de proyectos de ejecución de...

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