STSJ Murcia , 6 de Noviembre de 1997

PonenteTOMAS BAÑO LEON
Número de Recurso1563/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO n° 01 /0001563 /1995 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Sres.

D. ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. TOMAS BAÑO LEON Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NUM. 714/97 Murcia a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n° 01 /0001563 /1995, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a: Denegación de modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Unión.

Parte demandante:

AYUNTAMIENTO DE LA UNION, representado por el Procurador D. JUAN LOZANO CAMPOY y dirigido por el Letrado D. Vicente Navarro Peñalver.

Parte demandada:

CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, representada y dirigida por Sr. Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Orden del Consejo de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma, de 24-5-95, denegando la aprobación de la modificación n° 9 de las Normas Subsidiarias de Planificación reclasificando suelo no urbanizable en suelo industrial.

Pretensión deducida en la demanda:

Nulidad de la orden recurrida declarando en su lugar la procedencia de la aprobación definitiva de la referida modificación.

Siendo Ponente el Magistrado D. TOMAS BAÑO LEON, quien expresa el parecer de la Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de Agosto de 1.995, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia desestimatoria, por así proceder en Derecho.

TERCERO

Ha habido recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia. Se señaló para la votación y Fallo el día 24 de Octubre de 1997.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de La Unión impugna en este recurso la orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Publicas de la Comunidad Autónoma que denegó la aprobación definitiva de la modificación n° 9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, modificación que consistía en reclasificar suelo no urbanizable de repoblación forestal en suelo urbano industrial. La motivación que se expresó en los acuerdos municipales plenarios de la aprobación inicial y provisional para justificar la modificación fue la de legalizar la situación de diversas industrias instaladas en el paraje El Lazareto, y cuyo cierre agravaría la situación social del municipio, como se lee también en la demanda (Hecho 2°)

Los argumentos que la Corporación recurrente esgrime en su demanda se limitan a dos: falta de motivación e invasión de la Consejería de aspectos cuya consideración corresponde al Ayuntamiento, alegándose al efecto el principio de autonomía municipal.

SEGUNDO

El examen de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo y de la prueba practicada en Autos lleva a la desestimación del recurso, en atención a las consideraciones siguientes:

  1. No es aceptable la alegación formal de falta de motivación del acto recurrido, pues, aunque sucinta, existe tal motivación al trasladarse al texto del acto impugnando el contenido del informe emitido por los Servicios Técnico de la Consejería.

  2. La alegada invasión del principio de autonomía municipal por decidirse en el acto recurrido una determinación de competencia de interés local, plantea el viejo problema del alcance del control que efectúa la Comunidad Autónoma sobre el planeamiento urbanístico municipal, cuestión ya decidida por una consolidada jurisprudencia (SSTS de 18 de mayo de 1992 , que reitera la doctrina de las de 30 de julio de 1990, 30 de enero y 25 de abril de 1.991, etc.), al interpretar el art. 41 LS 76 y art. 132 del Reglamento de Planeamiento , jurisprudencia que, en síntesis, viene a decir que en los aspectos reglados del Plan el control de la Comunidad es pleno; mientras que en los aspectos discrecionales se distingue:

  1. Las determinaciones que no inciden en materias de interés comunitario...

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