STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Diciembre de 1997

PonenteMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
Número de Recurso1338/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

R°- 1338/95 SENTENCIA Nº 1319 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Inés Huerta Garicano Magistrados:

D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo n°- 1.338/95, interpuesto por Don Íñigo , Don Benjamín , Don Luis Pedro y Don Víctor , contra. resoluciones del Teniente General TEME, el primero y el segundo de 11 de octubre, el tercero y el cuarto de 17 de octubre, todas de 1.995, que respectivamente desestimaron los recursos ordinarios que interpusieron contra sendas resoluciones del General Jefe de la Región Noroeste de 28 de junio de 1.995 que desestimaron las solicitudes de que se les eximiera de Guardias de Orden y de Seguridad; habiendo sido parte en autos la, Administración demandada, representada por el Ahogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley; se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes dé señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 11 de diciembre de 1997, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Vegas Valiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Íñigo , Brigada, Don Benjamín , Sargento Primero, Don Luis Pedro , Sargento Primero, y, Don Víctor , Sargento, todos ellos integrantes del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra destinados en el Batallón de Ingenieros de la Brigada de Caballería "Jarama I" con sede en Salamanca, formularon solicitudes individualizadas para que se les dejara de nombrar Guardias de Orden y de Seguridad.

Alegaban que tales nombramientos eran nulos de pleno derecho, y qué la Ley 17/89 y demás normativa concordante les asignaba cometidos eminentemente técnicos a los miembros del Cuerpo de Especialistas, mientras que la realización de dichas guardias implicaba el mando táctico de la Fuerza para lo cual carecían de la aptitud legal y de la capacidad técnica exigidas en el art. 193 de las RR.OO. del E.T ..

El General Jefe de la Región Militar Noroeste en sendas resoluciones dictadas en fecha 28 de junio de 1.995 desestimó dichas solicitudes con la argumentación básica de que las guardias son cometidos de carácter general que no están asignados a ningún Cuerpo o Escala sino a todos los de las FAS, ya que sus componentes están capacitados para realizarlos debido al empleo que ostentan y por los conocimientos adquiridos en los Cursos de Capacitación profesional que se adquieren en las Academias y que tienen la finalidad de adaptar la formación adquirida en el ámbito civil a las peculiaridades propias del Ejército y de las FAS, y que no se deben confundir con los cometidos específicos encomendados al Cuerpo General de las Armas.

Contra dichas resoluciones interpusieron recursos ordinarios que fueron desestimados en resoluciones del Teniente General JEME de 11 y 17 de octubre de 1.995, las cuales afirman que el personal perteneciente al Cuerpo de Especialistas tienen reconocida legalmente la aptitud para el mando cuyos cometidos no hay que entenderlos solamente en relación con la especialidad que se ostente:

SEGUNDO

En el escrito de demanda tras hacer referencia al criterio sustentado por el T.S. en las sentencias de 29 de octubre de 1.994 y 17 de junio de 1.995 , y por diversos TT.SS.JJ. País Vasco, Asturias, Andalucía, Aragón- consideran que los miembros del Cuerpo de Especialistas solo tienen aptitud legal y capacidad técnica para realizar las "guardias de los servicios", así como todas las funciones, atribuciones y cometidos directamente relacionados con su especialidad entre las que entra el mando del personal técnico subordinado y las funciones administrativas relacionadas con el mando del material del Ejército.

Asimismo invocan el derecha fundamental a la igualdad en la interpretación y aplicación de las Leyes y normas reglamentarias.

TERCERO

Esta Sección ante pretensiones idénticas a la que se examina en el presente recurso, ha venido manteniendo el criterio en repetidas sentencias de que los miembros del Cuerpo de Especialistas no estaban exentos de la formación de los turnos de guardias de orden y seguridad, opinión mantenida tanto en supuestos anteriores como posteriores a la vigencia de la Ley 17/89 , teniendo en cuenta la regulación contenida en las RR.OO. del Ejército de Tierra, afirmando que las guardias deben prestarlas el personal de todas las escalas, sin señalar ninguna exclusión y, también, que se debían entender derogadas las normas de igual o inferior rango que establecieran algo distinto. Básicamente esta opinión se fundaba en la afirmación contenida en el art. 192 de las citadas RR.OO de que en las turnos de guardias "se intercalaré el personal de todas las escalas".

Posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de...

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