STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Diciembre de 1997

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso2390/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA LTDO. SR: GONZALEZ PORRO A. del E. RISQUETE 734/96 Recurso 2390/95 SENTENCIA Nº 1.203 Ilmos. Sres.

Presidente D. Jose Ignacio Parada Vázquez Magistrados D. Alfonso Sabán Godoy D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)

En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2390/95 interpuesto por el Abogado D. Jose Manuel González Porro en representación de la entidad MAPFRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la resolución del Tribuna. Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de julio de 1995 que desestimó la reclamación nº 15.573/94 formulada contra liquidación practicada en concepto de recargo del 50% por ingreso fuera de plazo de las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a diciembre de 1992, habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 1996 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que -previo planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad del articulo 61.2 de la Ley Genera. Tributaria, redactado por Ley 18/1991, y de la

Disposición Transitoria 2ª de la Ley 25/1995 , de reforma de la citada Ley General Tributaria- se dicte sentencia revocando la nulidad de la resolución del TEAR impugnada y anulando la liquidación a que la misma se refiere condenando a la Administración a resarcir a la demandante del importe de las comisiones satisfechas por los avales aportados en garantía de la suspensión tanto en vía económico- administrativa como jurisdiccional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 24 de julio de 1996 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirmó traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones. Tras la presentación de los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación Fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el presente recurso se dirige contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 14 de julio de 1995 que desestimó conjuntamente la reclamación nº 15.573/94 formulada contra liquidación practicada en concepto de recargo del 50% por ingreso fuera de plazo de las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a diciembre de 1992.

Tanto la resolución del TEAR como las liquidaciones a que la misma se refiere invocan expresamente lo dispuesto en artículo 61.2 de la Ley General Tributaria (redacción dada por la Disposición Adicional 14°

de la Ley 18/1991, de 5 de junio) según el cual los ingresos realizados fuera de plazo sin que hubiere mediado previo requerimiento "...sufrirán un recargo único del 50%, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10% si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso...".

Sin cuestionar que en el caso que nos ocupa los ingresos se realizasen con el retraso que señala la Administración, la parte demandante invoca lo dispuesto en el articulo 9.3 de la Constitución y sostiene que el recargo previsto en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria alberga en realidad una sanción que no puede imponerse por esta vía y que no guarda proporcionalidad con la conducta que lo motiva.

SEGUNDO

La anterior redacción del articulo 61.2 de la Ley General Tributaria, dada por Disposición Adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 , objeto de diversas cuestiones de inconstitucionalidad que fueron resueltas mediante sentencias del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre, y 198/1995, de 21 de diciembre , en las que se declara que la citada norma, hoy ya derogada, no es contraria a la Constitución. Pues bien, aunque esta Sala entiende que la redacción dada al artículo 61.2 LGT por Ley 18/91 tampoco es contraria a la Constitución, para llegar a esta conclusión no consideramos trasladables las consideraciones contenidas en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional pues éstas se refieren a una redacción diferente del precepto -y, en definitiva, a una norma distinta- en la que no sólo difiere la cuantía sino también la propia naturaleza del recargo. Veamos.

Aquella redacción del artículo 61.2 LGT de la Ley 46/1985 establecía que en el caso de ingresos realizados fuera de plazo sin previo requerimiento de pago el deudor moroso abonarla el interés de demora con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles, disponiendo dicho precepto en su último inciso que "...en estos casos el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10% de la deuda tributaria". El Tribunal Constitucional concluye que dicha norma no es...

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