STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS MARTINEZ CALLEJA
Número de Recurso1410/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral. núm. 1.410/97 /MP/ Sección Sexta Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Francisco Trujillo Calvo En Madrid, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Compuesta por los Ilmos. señores citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 1.410/97 Sección Sexta, Interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº veintisiete de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 1.996 ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia con nº de autos 493/96 tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Rocío contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre DER. Y CANTIDAD Admitida dicha demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó resolución con fecha 12 de noviembre de 1.996 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

  1. ) La actora, Rocío , presta servicios por cuenta del organismo demandado en el Hospital Militar Gómez Ulla desde el 1-7-91 y sin solución de continuidad.

    En la fecha indicada, la actora suscribe un contrato de internidad cuyo objeto es la sustitución de la trabajadora Dolores de baja por licencia. El mencionado contrato establecía una duración hasta el 30-6-92 si antes no se producía la reincorporación de la titular.

    La actora, legada la fecha de vencimiento del contrato indicado, continuó prestando sus servicios suscribiendo el 6-7-92 un nuevo contrato de idénticas características que el anterior para la sustitución de la trabajadora Pilar , de baja por enfermedad.

    El 30-5-93 la actora suscribe un contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 9.2.3 del R.D. 2205/80

    cuyo objeto es "la falta de personal", contrato que se prolonga hasta el 29-11-93 suscribiéndose al día siguiente otro contrato en idénticos términos que se mantiene vigente. Al mencionado contrato se le añade una cláusula, en fecha que no se concreta, cuyo tenor literal establece que "el contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron".

  2. ) Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, siendo impugnado por el Letrado DON JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO en nombre y representación de DOÑA Rocío .

Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, recurrió la sentencia estimatoria de la demanda del Estado, y en su primer motivo, interesa la adición en base a los documentos obrantes en los folios 35 y 36, del siguiente párrafo al hecho primero, "En los contratos de interinidad, se hizo constar que el centro de trabajo y categoría profesional correspondientes", accediéndose a tal adición, para la mejor comprensión de los hechos, aunque reconocida por ambas partes, la prueba documental, por tratarse de un hecho conforme, no hubiese sido necesario.

En su segundo motivo, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los arts. 15.3 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 25 del R.D. 2205/80 de 13 de junio , mencionando las sentencias del Tribunal Supremo de 23.5.94 y 24.1.95 sobre la limitación del examen del último contrato concertado, en caso de contrataciones sucesivas y ese último contrato, estableció una cláusula adicional, que permitió su curación superior a un año, siendo firmada por la actora. Afirma la parte recurrente, que el fraude de ley a de ser...

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