STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS MARTINEZ CALLEJA
Número de Recurso1408/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral núm. 1408/97 /MP/ Sección Sexta Ilmo. Sr. D. Jesús Martinez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Ilmo. Sr. D. Francisco Trujillo Calvo En Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Señores citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 1.408/97 Sección Sexta, interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA frente a la Sentencia dicta por el Juzgado de lo Social nº: once de los de Madrid, de fecha 23 de enero de 1.997 ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martinez Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con nº de autos 311/96 tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Luisa Y OTROS Contra EL MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre DERECHO- Admitida dicha demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó resolución con fecha 23 de enero de 1.997 en los términos que figuran en el falto de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

  1. ) Las demandantes María Luisa , Julieta , María Rosario , Juana y María Inmaculada vienen prestando servicios para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA con la categoria de Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Militar Gomez Ulla.

  2. ) Las actoras han celebrado los siguientes contratos; en las fechas que se indican:

    Dª María Luisa 16.9.93 Contrato interino, al amparo del art. 9.2.3 del RD 2205/80 y OMD 12/85 de 6 marzo ; en tanto la vacante se provea con carácter definitivo.

    Dª. María Rosario

    18.1.93 Contrato idéntico al anterior, y con una cláusula adicional según la cual "este contrato mantendrá su vigencia en tanto persisten las cinco estancias de servicios eventuales que lo motivaron".

    Dª Julieta a) 13.7.93 al 27.12.93 Contrato eventual, al amparo del art. 9.2.3 del RD 2205/80 y OMD 12/85 de 6 marzo , por seis meses prorrogables por otros seis, por falta de personal".

    1. 23.12.93 Contrato idéntico al anterior, y con una cláusula adicional igual que la del contrato de Dª

      María Rosario .

      Dª Juana y Dª María Inmaculada a) 16.7.93 al 15.1.94 Contrato eventual, al amparo del art. 9.2.3 del RD 2205/80 y OMD 12/85 de 6 marzo , por seis meses prorrogables por otros seis, por "falta de personal".

    2. 15.1.94 Contrato idéntico al anterior, y con una cláusula adicional igual que la del contrato de Dª

      María Rosario .

  3. ) Se ha efectuado las preceptivas reclamaciones previas, que han sido desestimadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el SR., ABOGADO. DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIOS DE DEFENSA, siendo impugnado por el Letrado DON JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO en nombre y representación de DOÑA María Luisa Y OTRAS.

Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del estado, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estimando la demanda de las actoras, todas ellas con la categoría de auxiliar de enfermería, y prestando servicios en el Hospital Militar Gómez Ulla, declaro "el carácter de contratadas fijas", y a tal efecto, interpone un único motivo, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , "en el cual alega infracción de los arts. 15.3 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que señala y del art. 25 del R.D. 2205/80 de 13 de junio ".

Comienza el recurso afirmando que ha de afirmarse y tenerse en cuenta, el contrato temporal existente en el momento, en fue se insta la relación laboral indefinida, porque para los anteriores sería de aplicación el art. 59.3 del estatuto de los Trabajadores , que señala un Plazo de caducidad para la resolución de los contratos temporales, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 28.5.94 y 24.1.95 , llegando a la deducción, de que la antigüedad, no puede computarse desde la fecha del primer contrato temporal máxime cuando de acuerdo con el art. 25 del RD 2205/80 , sólo puede conmutarse el tiempo servido como fijo a efectos de antigüedad, y que la duración del ultimo contrato suscrito superior al año, tiene su fundamento en la cláusula adicional incorporada a tales contratos, y firmada por cuatro de las ahora...

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