STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Octubre de 1997

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso1601/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA LDO. SR.: DE LUCAS NIETO PONENTE Eduardo Calvo Rojas A. del E. ALMAJANO 165/96 Recurso 1601/95 SENTENCIA Nº 1028 Ilmos. Sres.

Presidente D. Jose Ignacio Parada Vázquez Magistrados D. Alfonso Sabán Godoy D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)

En la Villa de Madrid a veinte y tres de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistradas relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1601/95 interpuesto por el Abogado D. Luis Javier de Lucas Nieto en representación de D. Luis Angel contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 1995 desestimatoria de la reclamación nº 6.756/92 formulada contra liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984, habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 1996 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso en la que se anule la resolución del TEAR recurrida y la liquidación a que la misma se refiere, en primer lugar, por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar deuda tributaria alguna correspondiente al IRPF de

1984 (por error, en el suplico de la demanda se hace referencia al ejercicio del impuesto de 1994); subsidiariamente, por ser ajustada a derecho la disminución patrimonial incluida por el recurrente en su declaración del IRPF de 1984; y, en fin, por ser en todo caso improcedente la liquidación de intereses de demora toda vez que se han calculado con carácter retroactivo, debiendo calcularse desde la entrada en vigor de la Ley 20/1989, de 28 de julio .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 1996 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas al recurrente TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones. Tras la presentación de los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes señalamiento para votación y Fallo fijándose finalmente al efecto el día 22 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 1995 desestimatoria de la reclamación nº, 6.756/92 formulada contra liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984.

Y como el primer argumento de impugnación aducido por el recurrente se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, resulta oportuno precisar la siguiente secuencia de acontecimientos:

Con relación al IRPF de 1984 la Administración practicó una primera liquidación (notificada el 14 de enero de 1987) que impugnada primero en reposición y luego en vía económico-administrativa (reclamación n° 12.619/87).

La citada reclamación nº 2.619/87 resuelta por el TEAR por resolución de 27 de octubre de 1989 en la que se declaraba concluso el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 20/1989 , de adaptación de la normativa del IRPF a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 , y se remitía el expediente al órgano de procedencia para que se practiquen nuevas liquidaciones de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la mencionada Ley 20/1989 .

En virtud de lo dispuesto en aquella primera resolución del TEAR la Administración de Hacienda de Chamartin dirigió al Sr. Luis Angel un requerimiento notificado el 12 de noviembre de 1991 para que optase por el régimen de tributación individial o conjunta, y con fecha 20 de mayo de 1992 le notificó la nueva liquidación contra la cual se formuló la reclamación nº 6.756/92 que desestimada por resolución del TEAR de 27 de abril de 1995.

En esta reclamación n° 6.756/92, que es la que ahora nos ocupa, lo mismo que en el curso de este proceso, el recurrente alega la prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación, y puede ya anticiparse que la argumentación del demandante debe ser desestimada. Veamos.

SEGUNDO

Se afirma en la demandada que cuando se notificó la liquidación ahora recurrida (20 de mayo de 1992) e incluso antes, cuando se notificó al interesado el requerimiento para que optase por el régimen de tributación individual o conjunta (12 de noviembre de 1991.), había transcurrido ya el plazo de prescripción de cinco años previsto en el articulo 64.a) de la Ley General Tributaria , y ello es así -sostiene el recurrente- tanto si dicho plazo se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso...

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