ATSJ Comunidad de Madrid , 3 de Septiembre de 1997
Ponente | JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ |
Número de Recurso | 3229/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 1997 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN QUINTA Recurso nº 3229/97-5º-TP Iltmo. Sr. D. José Malpartida Moreno Presidente Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela Iltmo. Sr D. José Joaquín Jiménez Sánchez En Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente:
AUTO en el recurso de queja nº 3229/97, interpuesto por el CENTRO ESPAÑOL DE TECNOLOGÍAS APLICADAS, S.L. representado por el letrado D. Rodrigo Caro Carrascal, contra resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos nº 810/96 siendo recurrida Dª Alicia , representada por el letrado D. Miguel A. Antoranz Carbonell. Ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.
Por auto de fecha 5.5.97, dictado en el Procedimiento 810/96, ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , se denegó la admisión del Recurso interpuesto contra la resolución recaída en el litigio.
Contra dicho Auto se ha interpuesto por la parte perjudicada el oportuno Recurso de Queja.
ÚNICO: Aunque sea cierto que el auto recurrido en queja decide "tener por no admitido el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada CENTRO ESPAÑOL DE TECNOLOGÍAS APLICADAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Id Social nº 16 de Madrid, en autos nº 810/96 , en vez de "tener por no anunciado el recurso de suplicación", que es lo que hubiera sido más acorde a los contenidos normativos de los puntos 2 y 3 del articulo 193 de la L.P.L. de 7 de Abril de 1.995 , tal defectuosa formulación de la parte dispositiva de la mencionada resolución no la inhabilita, ni la anula, ni la vicia hasta el punto de incurrir en la" incongruencia que la queja denuncia y, mucho menos, hasta el de tener que declarar su anulación, pues no en balde, sin perjuicio de la corrección que se hará en esta misma resolución, en ningún caso estaríamos a presencia de un supuesto de los contemplado en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985 , ya que ni se puede hablar de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, ni de actuación judicial bajo violencia o intimidación racional y fundada, ni...
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