STSJ Navarra , 27 de Noviembre de 1998

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Número de Recurso453/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1997/00531 - 2 Rollo nº 1998/00453 Sentencia nº 478 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de NISSAN FORKLIFT ESPAÑA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº

DOS de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Bartolomé , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 220.179 ptas., más el interés legal por mora establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Bartolomé contra NISSAN FORKLIFT ESPAÑA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al demandante la suma de 220.179 ptas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante DON Bartolomé trabajó para NISSAN FORKLIFT ESPAÑA, S.A. desde el 9-12-1963 y hasta el 1-11-1996.- Cuando se extinguió su contrato tenía la categoría de Mod Gr VI.- SEGUNDO: La Empresa abona a sus trabajadores el premio de vinculación en la cantidad "a tanto alzado" fijada por el Convenio Colectivo de Empresa a la fecha de perfeccionamiento de cada trienio.- Asimismo, la empresa ha venido abonando a los trabajadores cuyo contrato se extinga por cualquier causa la parte del premio de vinculación proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de cumplimiento del último trienio y la fecha de su baja.- Esto fue así hasta el año 1.996 en que el nuevo Director de Recursos Humanos tomó la decisión de no abonar en esos casos la parte proporcional del premio de vinculación.- TERCERO: En la empresa demandada las relaciones laborales se rigen por un Convenio propio; el último el publicado el 13-9-1996 en el Boletín Oficial de Navarra.- CUARTO: No consta que a la fecha de celebración del juicio o en el año anterior se haya extinguido los contratos de otros trabajadores.- QUINTO: Se celebró sin avenencia la conciliación previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil , en relación con la Doctrina legal y Doctrina de suplicación al respecto, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada; e interpretación errónea del artículo 42.2 del Convenio Colectivo de Empresa, publicado en el BON nº 111 de 13 de septiembre de 1.996 , artículo 43 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra, para los años 1.995 y 1.996, publicado en el BON de 14 de junio de 1.995 , artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 1281 y 1287 del Código Civil y Doctrina legal y Doctrina de Suplicación.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estimó la demanda rectora del procedimiento interpone la empresa recurso de Suplicación formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que interesa la modificación del hecho Cuarto de los acreditados para que se haga constar que: "CUARTO: A la fecha de la celebración del acto del juicio oral (13-05-1998), y desde agosto de 1996, al menos se han extinguido los contratos de trabajo de D. Manuel (por fallecimiento ocurrido el día 9 de agosto de 1996); D. Pablo (15 de octubre de 1996 por baja voluntaria) y D. Rogelio (10 de septiembre de 1996 por incapacidad permanente y total para la profesión habitual). A ninguno de estos tres trabajadores -junto...

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