STSJ Navarra , 9 de Noviembre de 1998

PonentePABLO GUTIERREZ DE CABIEDES HIDALGO DE CABIEDES
Número de Recurso83/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. PABLO GUTIERREZ DE CABIEDES En Pamplona, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 83/95 promovido contra Acuerdo del Ayuntamiento de Peralta de Fecha 25-11-94, por el que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto frente al Acuerdo del citado Ayuntamiento de fecha 23 de septiembre de 1.994, por el que se concedía licencia de obra para instalar un ascensor a D. Felix , siendo en ello partes: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO NAVARRO, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Ciáurriz y, como demandado el AYUNTAMIENTO DE PERALTA, que no ha comparecido en autos a pesar de haber sido legalmente emplazado. .

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1993, el Ayuntamiento de Peralta concedió licencia de obras para la instalación de un ascensor a D. Felix en el edificio de la comunidad de vecinos de la C/Irurzun núm. 85, según Proyecto redactado por Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

El Colegio de Arquitectos Vasco Navarro presentó, con fecha 31 de octubre de 1994, recurso ordinario frente al otorgamiento de dicha licencia, fundado en que ésta se había concedido a la vista de Proyecto Técnico redactado y suscrito por Aparejador -Arquitecto Técnico en ejecución de obras- y por considerar que este profesional carece de atribuciones competenciales para ello.

Este recurso fue desestimado -inadmitido, en realidad- por resolución expresa del Ayuntamiento de Peralta de 25 de noviembre de 1994, por entender que se trata de una licencia de trabajo que no requiere proyecto arquitectónico y obra en el expediente Informe del Arquitecto municipal expresando que el Proyecto presentado resulta correcto, señalándose además que la Corporación no está obligada a controlar la competencia específica del autor del Proyecto, todo ello con independencia de que el acuerdo que se recurría había puesto ya fin a la vía administrativa.

TERCERO

Frente a dichas resoluciones interpone el actor recurso contencioso-administrativo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO GUTIERREZ DE CABIEDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso contencioso-administrativo el examen de legalidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Peralta de 23 de septiembre de 1994 por el que se concede licencia municipal de obras para la instalación de un ascensor según Proyecto redactado por Arquitecto Técnico.

Alega el Colegio recurrente, como fundamento de la pretensión ejercitada, que el otorgamiento de dicha licencia infringe el ordenamiento jurídico por carecer el autor del Proyecto técnico de titulación necesaria y, por ende, de atribuciones profesionales para la redacción del mismo, entendiendo que la Corporación demandada tiene la obligación legal de decidir sobre el técnico competente para ello.

La litis se viene a contraer, por lo antedicho, en cuanto a los extremos relevantes para su adecuada resolución, al examen y valoración de las competencias profesionales de los Arquitectos técnicos, que ha de analizarse primeramente con carácter general y, ulteriormente, en específica relación a las obras que han dado lugar a la presente controversia.

SEGUNDO

Establece el art. 1, apartado 1º de la Ley 12/1986, de 1 de abril , que «los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica».

Asimismo, dispone el art. el art. 2, apartado 2º de la misma Ley que «corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación».

La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza».

De esta regulación se infiere con claridad que la Ley -art. 1. 2 -, con su remisión al Decreto 148/1969, de 13 febrero , mantiene como núcleo fundamental de las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos la «ejecución de obras» entendiendo este concepto en el amplio sentido que recoge el propio Decreto -organización, realización y control de obras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción-, conclusión ésta que se reitera en el art. 2.2, párrafo primero, que nuevamente alude a «su especialidad de ejecución de obras».

Y, al propio tiempo, la Ley reconoce a los arquitectos técnicos una cierta capacidad para proyectar -art. 2.º.2-, siendo de advertir, en todo caso, respecto de ella, que tal facultad se restringe a la redacción de proyectos de obras que no precisen de proyecto arquitectónico. Y en cuanto a su intervención parcial en...

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