STSJ Navarra , 8 de Abril de 1998

PonenteJOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ
Número de Recurso152/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 152/95 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 12 de diciembre de 1.994, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto, contra la Orden Foral 13/1.994, de fecha 21 de enero de 1.994 , del Consejero de Educación y Cultura, por la que, se resolvieron las fases de evaluación de funcionarios docentes en el ejercicio de la función inspectora, siendo en ello partes: como recurrente Dª. Yolanda , representada por la Procuradora Sra. Muñiz y dirigida por el Letrado Sr. Bocanegra y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA. representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto Foral 210/1992, de 8 de junio , se reguló la organización y funciones del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, estableciéndose el sistema de acceso y permanencia en el ejercicio de la función inspectora docente; este Decreto Foral derogó, expresamente, el 262/1990 de 27 de septiembre , que venía regulando dichas funciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del citado Decreto Foral , por Orden Foral 490/1993, de 16 de diciembre, del Consejero de Educación y Cultura , se nombró la Comisión de selección para evaluar a los inspectores que cumplían los plazos de 3 a 6 años en el ejercicio de la función inspectora docente; estaba constituida por un Presidente y cinco Vocales, pudiendo asistir a las reuniones de la misma, un representante sindical designado por la Comisión de Personal de "Administración Resto".

La citada Comisión llevó a cabo las tareas de evaluación a los inspectores que cumplieron los plazos dichos, conforme a los criterios que establece el artículo 12.4 del mencionado Decreto Foral , como así se hace constar en el Acta de la sesión celebrada el 13 de enero de 1.994, que consta en el expediente administrativo y, como consecuencia de ello, por Orden Foral 13/1994, de 21 de enero , del Consejero de Educación y Cultura, se resolvió la fase evaluatoria, señalándose en el punto 3º de dicha Orden Foral, "Que por haber sido evaluados negativamente por la misma Comisión, cesan en sus funciones de inspectores debiendo reincorporarse a los puestos de trabajo que les corresponden: ... y dª. Yolanda ".

TERCERO

Frente a la citada Orden Foral, la ahora parte actora interpuso recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra que fue desestimado por Acuerdo del Ejecutivo Foral, de 12 de diciembre de 1.994.

No conforme con dicha desestimación, dª. Yolanda acude a esta vía jurisdiccional e interpone el presente contencioso, en cuyo suplico solicita:

"

  1. Se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los actos impugnados.

  2. Reconozca el derecho de mi mandante a que le sea evaluado positivamente el último período de tres años en el ejercicio de la función inspectora y, consiguientemente, a no ser cesado en su puesto de inspectora, adquiriendo la condición de inspectora de Educación con carácter personal y permanente, en los términos del artículo 12.3 del Decreto Foral 210/1992, de 8 de junio , por el que se regula la organización y funciones de la Inspección del Departamento de Educación y Cultura, y se establece el sistema de acceso y permanencia en el ejercicio de la función inspectora."

Las pretensiones de la parte actora son rechazadas por la Administración demandada, que solicita la íntegra desestimación del recurso, por adecuarse los actos impugnados al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por la parte actora, con el resultado que consta en autos y por Providencia de 16 de febrero de 1.998, se señaló, para votación y fallo, el día 30 de marzo siguiente, designándose Magistrado Ponente al Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente contencioso como se desprende del anterior relato fáctico, consiste en determinar si la actuación de la Comisión Evaluadora, para el acceso de los funcionarios docentes a la función inspectora con carácter indefinido, responde o no a los criterios que la normativa vigente en la materia determina. Concretamente, dilucidar si el Decreto Foral 210/92 , ya citado, se cumplió en el presente caso y si, por tanto, la Orden Foral 13/1994, de 21 de enero , resolviendo la fase de evaluación, en la que se ordenaba el cese en la citada actividad de la ahora recurrente, es ajustado a Derecho.

Configurada la jurisdicción contencioso-administrativa "como aquella que tiene por objeto específico el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública, sujetos al Derecho administrativo", no puede la Sala entrar en el conocimiento de otras cuestiones planteadas por la parte actora, de claro contenido extrajurídico (décimo fundamento de Derecho).

También hay que decir que la Sala, en su actuación, ha de considerar que la cuestiones exclusivamente técnicas escapan a su control jurídico, respetando lo que se ha dado en llamar discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, "en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo", como señala la sentencia 34/1995, de 6 de febrero, del Tribunal Constitucional.

Hechas estas manifestaciones pasemos a considerar las normas aplicables al caso y los argumentos esgrimidos por la parte actora en su demanda, como también lo dicho por la Administración Foral en su contestación.

SEGUNDO

Las actividades a las que se refiere este contencioso están reguladas por el Decreto Foral 210/92 , ya citado, y si bien resulta conocido por las partes, parece oportuno hacer alguna referencia a determinados artículos.

- Art. 9.- Señala la forma de acceso y permanencia en la función inspectora, así como los requisitos que deberán tener quienes a ella aspirasen: Titulación superior; docencia de, al menos, ocho años, en la enseñanza no universitaria y ser funcionario público.

- Art. 10.- Establece una Comisión Evaluadora, para el acceso y para quienes cumplan los períodos de tres a seis años a los que se refiere el artículo 12.

- Art. 12.- Sin duda el más importante en relación con lo que se plantea en el recurso presente; de este artículo haremos mención especial, a su punto 3, que dice:

"a los seis años de servicio continuado en la función inspectora, los inspectores serán evaluados por la Comisión descrita que elevará la propuesta correspondiente. Si la evaluación fuese negativa, el interesado deberá reincorporarse a su puesto de trabajo docente. La evaluación positiva permitirá el ejercicio de la función inspectora por tiempo indefinido, adquiriendo así la condición de Inspector de Educación con carácter personal y permanente".

En el punto 4 se dice que la evaluación supondrá valorar la actividad desarrollada durante el período a que corresponda, "de acuerdo con los criterios de capacidad profesional en el ejercicio de su función, de adecuación al puesto específico de su área de trabajo, del grado de participación en los cursos de perfeccionamiento obligatorios y de rigor y objetividad en su actividad profesional".

A tenor de lo que dispone el punto 5, para una adecuada aplicación de los anteriores criterios, la Comisión deberá llevar a...

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