STSJ Navarra , 3 de Marzo de 1998

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
Número de Recurso198/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 198/95 promovido contra acuerdo numerado como 9-21/CU, adoptado por el Ayuntamiento de Pamplona en sesión de 11 d4e noviembre de 1.994, sobre transferencia de 60 unidades de aprovechamiento urbanístico a "CONSTRUNAVAR S.L.", con el fin de obtener licencia de obras del local; siendo en ello partes: como recurrente COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado y como demandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por la Procuradora Sra. Igea y dirigido por el Letrado Sr. Armendariz.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona en su escrito de contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso, sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones impugnadas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, practicada la pedida por ambas parte con el resultado que consta en autos; y evacuados los escritos de conclusiones, por Providencia de 4-2-98 se señaló el día 26-2-98; designándose ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como sin duda les consta a ambas partes, sobre la cuestión planteada en este proceso tuvo ocasión de pronunciarse el Pleno de esta Sala en Sentencia de 23 de enero pasado recaída en el recurso nº

200/95 en el que se planteaba en idénticos términos que en el presente, de manera que la única diferencia entre ambos se limita a la identidad del particular afectado por el acto recurrido. En consecuencia, no cabe sino remitirse a la fundamentación expuesta en aquella Sentencia que a continuación reproducimos:

"SEGUNDO.- Respecto al fondo del asunto, el Gobierno de Navarra plantea una serie de cuestiones, una serie de nulidades, genéricamente hablando, e incluso una serie de vulneraciones del texto constitucional, en una larga, extensa, motivada y meritoria demanda. No obstante la Sala en Pleno, para evitar dispersiones jurídicas quiere centrarse en el nudo gordiano de la cuestión, atacando directamente al núcleo, para, con su resultado acudir, en su caso el resto de temas debatidos, sin ha lugar a ello.

Así consideramos que el tema se centra en determinar si el acuerdo por el que se liquidan las T.A.U. por el mero hecho de haber solicitado un ciudadano una licencia de apertura de local, previa solicitud de licencia de obras -debemos advertir que el expediente no es muy claro en este aspecto-, es ajustado al Ordenamiento Jurídico, en cuyo caso la liquidación y la reparcelación económica discontinua está bien llevada a cabo, o, si por el contrario dicha liquidación y correlativa reparcelación económica no es conforme a Derecho por no hallar acomodo en la Ley, y en tal sentido se deberá analizar si el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona (P.G.O.U. en lo sucesivo) se acomoda o no al Ordenamiento Jurídico, con lo que nos encontramos con la impugnación, no solo de un acuerdo concreto, sino también con una impugnación indirecta de norma ya que nadie desconoce la naturaleza jurídica de norma que posee el P.G.O.U. entre otros instrumentos urbanísticos.

TERCERO

Centrado así el asunto es de resaltar que el tema jurídico se constriñe al ajuste a Derecho del P.G.O.U. de Pamplona, del que dimanan las TAU y los múltiples acuerdos impugnados tal y como éste en otros diversos pleitos, derivando los derroteros jurídicos, en su mayor parte, en derredor de la Ley del Suelo 8/1990 de 25 de julio y su Texto Refundido aprobado por R.D.L. 1/1992 de 26 de junio .

Ahora bien tal discurso jurídico mal nos puede hacer al caso pues, fijándonos bien, al momento de redactar demanda y contestación e incluso conclusiones no se había dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo en la que se declaran inconstitucionales y nulos una larga serie de preceptos calificados de "carácter básico" o de "aplicación plena" en la Disposición final...

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