STSJ Navarra , 16 de Febrero de 1998

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
Número de Recurso102/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 102/95 promovido contra acuerdo, numerado como 9-5/CU, adoptado por el Ayuntamiento de Pamplona en sesión de 25 de noviembre de 1.994, sobre transferencia de 13,50 unidades de aprovechamiento urbanístico a al "FERRETERA NAVARRA" con el fin de poder obtener licencia de apertura de local; siendo en ello partes:

como recurrente COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado y como demandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por la Procuradora Sra. Igea y dirigido por el Letrado Sr. Armendariz.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona en su escrito de contestación a la demanda plantea cuestión de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa o subsidiariamente la desestimación del mismo, sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones impugnadas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, practicada la pedida por ambas parte con el resultado que consta en autos; y evacuados los escritos de conclusiones, por Providencia de 29-1- 98 se señaló el día 6 de febrero de 1998; designándose ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea el Ayuntamiento de Pamplona causa de inadmisibilidad del presente contencioso en base al art. 82. c) en relación con el art. 40.a), ambos de la Ley Jurisdiccional en base a la siguiente argumentación:

"Entendemos que el acuerdo recurrido no es sino confirmatorio de la resolución de fecha 30-3-92 citado en el apartado I de los hechos.

Efectivamente, el acuerdo plenario no hace sino desarrollar la exigencia de un aporte de unidades de aprovechamiento que había tenido lugar con anterioridad mediante la resolución del 30- 3-92 y que no había sido objeto de recurso alguno, por la que éste había devenido firme y consentida.

Tanto la resolución de Alcaldía como el acuerdo plenario tienen una misma identidad de objeto: 13,50 unidades de aprovechamiento; una misma identidad de destino: local sito en C/ Monasterio de Irache, 35-bajo y, un mismo fundamento: la realización de obras que motiva el aporte del aprovechamiento.

Por ello se debe apreciar la causa de inadmisibilidad propuesta, ya que como tiene señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22.10.91 (Art. 8293) en su fundamento tercero:

"Para que pueda apreciarse la concurrencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el ap. c) del art. 82, en relación con el 40.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , la jurisprudencia, en SS, entre otras de 23-5, 12-6 y 22-7-1985 (RJ 1985, 3219, RJ 1985/ 3926, y RJ 1985/4119); 30-1, 24,6 y 17- 12-1986 (RJ 1986/92, RJ 1986/3824 y RJ 1986/7474), 27-1, 25-2, 16-6 y 7-10-1987 (RJ 1987/2003, RJ 1987/6495 y RJ 1987/8308) y 8-7-1988 (RJ 1988/5614), ha declarado que tiene como finalidad garantizar el principio de seguridad jurídica, exigiendo que entre una y otra resolución exista unidad de sujetos, identidad de pretensiones y que tengan un mismo fundamento, requisitos que se cumplen en este caso..."

No puede alegar la Comunidad Foral de Navarra desconocimiento de la Resolución de Alcaldía citada ya que esta le fue notificada el día 24.12.91 en la Relación nº 16 con número de entrada de Registro 2843491."

Como sin duda le consta a las partes, sobre tal cuestión, planteada en idénticos términos, tuvo ocasión de pronunciarse el pleno de la Sala en Sentencia de 23 de enero pasado, con argumento que a continuación se reproduce y al que nos atenemos:

"Pues bien, no lo entiende así la Sala ya que, con independencia de que el inicial acuerdo de 2 de marzo de 1992 fuera dictado por la Alcaldía, mientras que el segundo, de 11 de noviembre 1994 fuera dictado por el Pleno del Ayuntamiento, debe darse cuenta el ente local hoy demandado que ambos acuerdos, si bien interrelacionados e incluso íntimamente, sin embargo contienen sustantividad jurídica propia al punto de que el segundo aquí y ahora impugnado pueda serlo de forma autónoma e independiente. Y fíjese bien el citado Ayuntamiento que el acuerdo de 11 de noviembre de 1994 contiene unas determinaciones propias no contenidas en el de 2 de marzo de 1992 -cosa lógica por otro lado- ya que este acuerdo -el de 11 de noviembre- constituye el culmen del iter procedimental seguido en la transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico operado (T.A.U. en adelante, también denominada U.A.S.), al punto de que el acuerdo de 2 de marzo bien puede ser considerado de trámite, e incluso en lo que aquí nos hace, en este expediente concreto, supone el inicio de las T.A.U., siguiendo el acta de transferencia -con su procedimiento previo- y culminando con el acuerdo plenario ahora combatido. A bien seguro que si se hubiera recurrido en su día el acuerdo inicial -el de 2 de marzo 1992- rápidamente habría opuesto el Ayuntamiento de este ciudad causa de inadmisibilidad de ese hipotético contencioso por considerar impugnado un acto de trámite.".

SEGUNDO

Igualmente, también el fondo del asunto que en este proceso ha de resolverse, fue resuelto en la Sentencia más arriba...

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