STSJ Galicia , 11 de Mayo de 1998

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3607/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3607/95 CLC ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL PRESIDENTE ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3607/95 interpuesto por TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 673/94 se presentó demanda por Dª. María Inés en reclamación de ALTA/BAJA siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERÍA DE TRABALLO E ASUNTOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, Dª. Estela , Dª. Soledad , Dª. Clara , Dª. Remedios , Dª. Catalina , Dª.

Rosario , Dª. Dolores y Dª. Marí Juana en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de Mayo de 1995 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- La actora en fecha 15-6-90. Era titular del establecimiento denominado "Milagros", sito en C/ Alcalde Perez

Ardá n° 43-1° de La Coruña.- 2°.- La Xunta de Galicia por medio de la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria comunicó a la actora con fecha 30-10-88., en que se le autoriza, en citado establecimiento, a impartir enseñanzas de carácter profesional, sin validez para la obtención del titulo académico.- 3°.-En la actualidad este centro no es titularidad de la actora sino de Sociedad Milagros Lorenzo Vídal S.L. con el mismo fin didáctico anterior.-4°.- El 26-3-90. Se lleva a cabo visitas en el citado centro por el controlador laboral D. Matías , quien en acta de fecha 15-6-90. Hace constar que el empresario contrató directamente a los trabajadores, sin haber formulado previamente la preceptiva solicitud a la Oficina de Empleo correspondiente, no concurriendo ninguna de las causas de exclusión legal de la obligación mencionada.-5°.- De tales hechos y calificación correspondiente, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se efectúa liquidación de cuotas del Régimen General de Seguridad Social por un importe de 1.150.418 pts que debían ser satisfechas por la actora, en concepto de empresaria, a favor de las alumnas, que fueron consideradas trabajadoras.- 6°.- En el anejo al acta de infracción y liquidación de cuotas consiguiente se relacionan las alumnas que se consideran trabajadoras y que se señalaron como partes en este procedimiento, y a las que se les atribuye como fecha de ingreso en la empresa, la que constaba como inicio de estudios y formalización de matrícula en el Centro para el curso, cuyas enseñanzas recibían.- 7°.- En fecha 30-8-90 la actora recurre ante el Ilmo. Director General de Empleo las indicadas resoluciones.- 8°.- Con fecha 20-10-90 la actora es avalada por el Banco Pastor, con número de aval en Registro Especial 0151900173, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social para responder de obligaciones citadas por importe de 1.250.000 pts.- 9°.- Asimismo por la Inspección de Trabajo y Seguridad social y consecuencia de la misma acta de inspección citada se le impone a la demandante multa de 60.000 pts., cono sanción a la falta grave, que se le atribuye, por haber contratado las trabajadoras, sin acudir a la Oficina de Empleo correspondiente.- 10°.- Con fecha 26-11-90 la actora recurre contra la providencia de apremio de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que instaba el pago de las cuotas y que dio lugar a efectuar las citadas garantías de aval bancario.-11°.- Con fecha 18-2-91 la misma TGSS. insta a la actora al pago de las cuotas o ser ejecutado el aval bancario.- 12°.- El 1-3-91 la misma actora interpone recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Coruña, donde a petición del propio Tribunal, con fecha 20-5-91 expone la realidad de los hechos.- 13°.- Finalmente con- fecha 22-6-94 se comunica a la actora el fallo del mentado Tribunal, sin que, sin entrar en el fondo del asunto, se le desestima el recurso por considerarlo interpuesto fuera de plazo y remitiéndola al recurso correspondiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, considerando la actora que se ha dado fin a la reclamación administrativa, previa al Procedimiento Laboral.- 14°.- El acta de juicio se recoge manifestaciones de codemandadas Doña Estela así como de D. Ricardo y Doña María Milagros empleados de Academia Milagros SL. y en su momento de la demandada, que se tienen por reproducías.- 15°.- Constan en autos manifestaciones del controlador laboral D. Matías que se tienen por reproducidas en todos sus términos.- 16°. -Se aportan por la actora y Tesorería, primero enjuicio y posteriormente para mejor proveer, autorización administrativa de la Academia, copias de actas y recursos, fichas de las alumnas y talonarios, que se tienen por reproducidos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasivas alegadas por INSS, TESORERIA y CONSELLERIA DE TRABALLO y de prescripción opuesta por la CONSELLERIA DE TRABALLO y estimando en parte la demanda de DOÑA María Inés , contra las Entidades citadas y DOÑA Soledad , DOÑA Clara , DOÑA Remedios ,...

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