STSJ Galicia , 11 de Mayo de 1998
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 3607/1995 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso n° 3607/95 CLC ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL PRESIDENTE ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3607/95 interpuesto por TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el
Que según consta en autos n° 673/94 se presentó demanda por Dª. María Inés en reclamación de ALTA/BAJA siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERÍA DE TRABALLO E ASUNTOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, Dª. Estela , Dª. Soledad , Dª. Clara , Dª. Remedios , Dª. Catalina , Dª.
Rosario , Dª. Dolores y Dª. Marí Juana en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de Mayo de 1995 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- La actora en fecha 15-6-90. Era titular del establecimiento denominado "Milagros", sito en C/ Alcalde Perez
Ardá n° 43-1° de La Coruña.- 2°.- La Xunta de Galicia por medio de la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria comunicó a la actora con fecha 30-10-88., en que se le autoriza, en citado establecimiento, a impartir enseñanzas de carácter profesional, sin validez para la obtención del titulo académico.- 3°.-En la actualidad este centro no es titularidad de la actora sino de Sociedad Milagros Lorenzo Vídal S.L. con el mismo fin didáctico anterior.-4°.- El 26-3-90. Se lleva a cabo visitas en el citado centro por el controlador laboral D. Matías , quien en acta de fecha 15-6-90. Hace constar que el empresario contrató directamente a los trabajadores, sin haber formulado previamente la preceptiva solicitud a la Oficina de Empleo correspondiente, no concurriendo ninguna de las causas de exclusión legal de la obligación mencionada.-5°.- De tales hechos y calificación correspondiente, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se efectúa liquidación de cuotas del Régimen General de Seguridad Social por un importe de 1.150.418 pts que debían ser satisfechas por la actora, en concepto de empresaria, a favor de las alumnas, que fueron consideradas trabajadoras.- 6°.- En el anejo al acta de infracción y liquidación de cuotas consiguiente se relacionan las alumnas que se consideran trabajadoras y que se señalaron como partes en este procedimiento, y a las que se les atribuye como fecha de ingreso en la empresa, la que constaba como inicio de estudios y formalización de matrícula en el Centro para el curso, cuyas enseñanzas recibían.- 7°.- En fecha 30-8-90 la actora recurre ante el Ilmo. Director General de Empleo las indicadas resoluciones.- 8°.- Con fecha 20-10-90 la actora es avalada por el Banco Pastor, con número de aval en Registro Especial 0151900173, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social para responder de obligaciones citadas por importe de 1.250.000 pts.- 9°.- Asimismo por la Inspección de Trabajo y Seguridad social y consecuencia de la misma acta de inspección citada se le impone a la demandante multa de 60.000 pts., cono sanción a la falta grave, que se le atribuye, por haber contratado las trabajadoras, sin acudir a la Oficina de Empleo correspondiente.- 10°.- Con fecha 26-11-90 la actora recurre contra la providencia de apremio de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que instaba el pago de las cuotas y que dio lugar a efectuar las citadas garantías de aval bancario.-11°.- Con fecha 18-2-91 la misma TGSS. insta a la actora al pago de las cuotas o ser ejecutado el aval bancario.- 12°.- El 1-3-91 la misma actora interpone recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Coruña, donde a petición del propio Tribunal, con fecha 20-5-91 expone la realidad de los hechos.- 13°.- Finalmente con- fecha 22-6-94 se comunica a la actora el fallo del mentado Tribunal, sin que, sin entrar en el fondo del asunto, se le desestima el recurso por considerarlo interpuesto fuera de plazo y remitiéndola al recurso correspondiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, considerando la actora que se ha dado fin a la reclamación administrativa, previa al Procedimiento Laboral.- 14°.- El acta de juicio se recoge manifestaciones de codemandadas Doña Estela así como de D. Ricardo y Doña María Milagros empleados de Academia Milagros SL. y en su momento de la demandada, que se tienen por reproducías.- 15°.- Constan en autos manifestaciones del controlador laboral D. Matías que se tienen por reproducidas en todos sus términos.- 16°. -Se aportan por la actora y Tesorería, primero enjuicio y posteriormente para mejor proveer, autorización administrativa de la Academia, copias de actas y recursos, fichas de las alumnas y talonarios, que se tienen por reproducidos.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasivas alegadas por INSS, TESORERIA y CONSELLERIA DE TRABALLO y de prescripción opuesta por la CONSELLERIA DE TRABALLO y estimando en parte la demanda de DOÑA María Inés , contra las Entidades citadas y DOÑA Soledad , DOÑA Clara , DOÑA Remedios ,...
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