STSJ Galicia , 3 de Abril de 1998
Ponente | MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA |
Número de Recurso | 731/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 731/98 SGP ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 731/98 interpuesto por DON Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Plácido en reclamación de DESPIDO siendo demandado "AUTO- GRUAS BERTOLEZ S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 645/97 sentencia con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Probado que el actor vino prestando servicios por cuenta de la demanda- da desde el 5/6/84 mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, ostentando la categoría profesional de conductor-gruista y percibiendo un salario mensual de 108.322 pesetas con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias, estando encuadrada la actividad de la empresa en el sector de la construcción./ SEGUNDO.- El demandante formula demanda, con fecha 28/2/96, contra la empresa demandada por rescisión del contrato de trabajo, la que dio lugar al proceso 154/96 de este Juzgado, y en los que recayó sentencia de fecha 10/6/96 estimando la demanda; sentencia que fue recurrida en suplicación, siendo desestimado el recurso por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 18/10/96 ; contra esta sentencia se formuló recurso de casación para unificación de doctrina, que no fue admitido por el Tribunal Supremo en auto de fecha 11/6/97 ./ TERCERO.- Con fecha 12/7/96 el demandante notificó a la demandada para que desde esta fecha procediera a darle de baja en la Seguridad Social./
La empresa cursó la baja en la Seguridad Social del demandante el día 10/7/96./ QUINTO.- Con fecha 20/10/97 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC. La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el día 3 de octubre de 1997./ SEXTO.- El demandante es representante sindical por la C.I.G. en la empresa demandada".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Plácido , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el actor la sentencia de instancia solicitando su revocación y la declaración de improcedencia del despido con sus efectos legales. Con este objeto y al amparo del art. 191 b) y c) de la L.P.L ., articula el recurso los dos motivos siguientes: en el primero se insta revisión de los hechos declarados probados 2°, 3° y 4°; en el segundo, se denuncia infracción del art. 59.3 del E.T . en relación con el art. 103.1 L.P.L ., e inaplicación del art. 49.1.k) y 54 y siguientes del E.T ., así como de cierta jurisprudencia sobre el cómputo del "dios a quo" de la caducidad de la acción.
Se pide revisar el hecho probado 2° para añadir al mismo, por virtud de la documental de los folios 20, 21 y 24, lo siguiente: En fecha 22/7/97 la empresa demandada solicita del juzgado la devolución de la cantidad percibida en ejecución provisional de la sentencia de rescisión del contrato de trabajo -autos 154/96 -, celebrándose en fecha 10/9/97 acto de comparecencia.
La adición procede, pues así consta a través de la documental esgrimida en el motivo, tratándose a la postre de actuaciones habidas en un procedimiento judicial, el tramitado por el propio juzgado de instancia bajo el n° 154/96 por rescisión de contrato entre los aquí litigantes y cuyas incidencias esenciales ya recoge este hecho probado segundo.
Se pide revisar el hecho probado 3° para que, con base a la documental obrante a los folios 25 y 211, quede redactado del modo siguiente: con fecha 12/7/96 el demandante le notificó a la demandada para que desde aquella fecha procediera a darlo de baja en la Seguridad Social en virtud de la sentencia de fecha 10/6/96 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense que declaró extinguida su relación laboral. La revisión procede, pues surgiendo su contenido de la fehaciente documental esgrimida por la parte, con ella se puntualiza debidamente lo que el hecho probado 3° expresa de forma incompleta. Y es que por derivación de los folios 25 y 211 (con el complemento de otra documental obrante en el proceso)
lo que consta que el actor notificó a la demandada en fecha 12/7/96 no fue meramente que "procediera a darle de baja en la Seguridad Social", como dice el hecho declarado probado 3°, sino que lo hiciese para dar cumplimiento al Fallo de la sentencia de 10/6/96 dictada por el juzgado ...
Por último, se pide revisar el hecho probado 4° con base a la documental del folio 204 "así como na declaración da testemuña proposta pola...
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