STSJ Galicia , 27 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
Número de Recurso476/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 476/98 SGP ILMO. SR. DR. D. JOSÉ Mª BOTANA LÓPEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm, 476/98 interpuesto por DOÑA María Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Rosa en reclamación de DESPIDO siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 808/97 sentencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- DOÑA María Rosa , mayor de edad, D.N.I núm. NUM000 , fue contratada a 20.9.1993 por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, de modo temporal como interina para sustituir al trabajador D. Jose Luis que, a 14.11.1996, es declarado afecto de una invalidez permanente absoluta, lo que motivó el cese de la Sra. María Rosa y una nueva contratación a 16.11.1996, por acumulación de tareas, con duración de un mes, prorrogado 3 veces por iguales periodos, hasta 15.3.1997 y, a 16.3.1997, se realiza otra contratación, éste de interinidad por vacante./ 2º.- No ostenta la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegada Sindical. Tampoco consta su afiliación sindical./3°.-A 15.11.1996 se le comunica su cese con efectos de ese mismo día 4º,- Quedó agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa , contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin cuestionar los hechos probados, la actora interpone recurso de suplicación, contra la sentencia que desestimó la demanda rectora del pleito absolviendo al SERGAS de las pretensiones de aquélla, al amparo del art. 191.c) L.P.L . denunciando la infracción por errónea interpretación del art. 4.2.a) y c) del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre en relación con la no aplicación del art. 6.4 y 7.2 Código Civil .

SEGUNDO

De manera más concreta en atención a lo establecido en el párrafo final del único motivo del recurso puede decirse que la ahora recurrente invoca a favor de sus intereses dos posibles alternativas de resolución del caso que nos ocupa a saber, que la contratación debe considerarse indefinida o que siendo interina no debe cesar por la toma de posesión de) personal seleccionado en la OPE de 1995, para concluir que su cese debe calificarse, en uno u otro caso, como despido.

TERCERO

Así las cosas, como en anteriores ocasiones ha venido manifestando esta propia Sala "la complejidad que plantea la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas obedece a que en ella concurren ordenamientos jurídicos diversos (laboral y administrativo) que obedecen a principios que incluso llegan a ser contrapuestos" - S TSJG 24/6/94,...

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