STSJ Asturias , 6 de Marzo de 1998

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Número de Recurso2053/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo n° 1/ 2.053/97 Autos n° 246/97 Oviedo-1 Sentencia n° 660/98 Iltmo. Sr. D. Eduardo Serrano Alonso Presidente Iltma Sra Dña. Mª Eladia Felgueroso Fernández Iltma Sra Dña. Mª del Carmen Prieto Fernández En Oviedo a seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Mª Eladia Felgueroso Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la UNIÓN MUSEBA IBESVICO-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en reclamación de reintegro de prestaciones de incapacidad temporal, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, Cerámica Menéndez, S.A.. y D. Romeo , y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Que el demandado Romeo , prestó servicios por orden y a cuenta de la empresa cerámica Menéndez S.A., estando asegurado de las riesgos derivados de accidente en la Mutua número 271 Unión Museba Ibesvico.

  2. - El día 28 de mayo del 96 dicho trabajador sufrió una lumbalgia de esfuerzo cuando prestaba servicios propios de su profesión causando baja por accidente hasta el día 22 de septiembre del 96 en el que los servicios médicos de la Mutua le extendieron el alta por curación.

  3. - El trabajador se incorporó a su empresa sufriendo una recaída al cuarto día y recabados los servicios médicos de la Mutua se le denegaron las prestaciones y de asistencia médica acogiéndose el trabajador a los servicios comunes de la Seguridad Social que le extinguió la baja por incapacidad temporal a instancia de la Inspección Médica.

  4. - El demandado solicitó del INSS la determinación de la contingencia y abierto el oportuno expediente la Mutua actora se opuso a las pretensiones del demandado.

  5. - El trabajador presenta lordosis y horizontalización del sacro, estenosis de canal en L3 L4 L5 L6, hernia discales l1 l2 l3 y l4 y protusión discal l4, l5, s1, 6°.- El demandado había presentado escrito ante la mutua que le fue desestimada en comunicación del 7 de octubre del 96.

  6. - Por resoluciones del 20 de octubre del 96 y del 24 de enero del 97 se declaró que el proceso de incapacidad iniciada el 30 de septiembre del 96 no deriva de contingencias comunes debiendo de reintegrar la Mutua actora las prestaciones de incapacidad temporal sin perjuicio de las diferencias que correspondan al trabajador.

  7. - La demanda fue presentada el 28 de febrero.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS y TGSS, siendo impugnado de contrario por la demandante.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimó la sentencia de instancia las pretensiones deducidas en la demanda, dejando sin efecto las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de enero de 1.997, al estimar que dicha Entidad Gestora no es competente para establecer que la contingencia de la que deriva la Incapacidad Temporal es la de accidente de trabajo, cuando no tiene la cobertura de la contingencia profesional.

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