STSJ Asturias , 5 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
Número de Recurso1371/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº. 1371/95 SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA Nº 68 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Rafael Fonseca González Magistrados:.

D. Modesto Blanco Fdez del Viso D. Francisco Salto Villén En Oviedo, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1371/95, interpuesto por D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. Celina Somolinos Rodríguez-Bustelo y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Salamanca Segoviano contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre las resoluciones de 20 de septiembre de 1995 y 26 de octubre de 1995 que fijaban el justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 expropiadas con motivo de las obras "Ronda de Gijón. Tramo: Lloreda-Piles" siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el B O. de la Provincia y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formúlase la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, alegando: 1º a 5º. Con motivo de las obras de "Ronda de Gijón" se expropiaron entre otras las fincas números NUM000 y NUM001 propiedad del recurrente y pasado el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se dictaron las resoluciones que se impugnan en este recurso- Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare no ser conforme a derecho y anule parcialmente los acuerdos recurridos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Asturias mencionados en el hecho quinto de esta demanda, declarándose en dicha sentencia que en concepto de indemnización a mi representado procede el pago de 67.834.599 ptas (finca NUM001) y 28.041.093 ptas (finca NUM000), 95.875.599 ptas en total, o alternativamente la que resulte acreditada en periodo probatorio. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando niegan los hechos de la demanda en cuanto se opongan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por auto de fecha 22 de marzo de 1996 se abrió el recurso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos,

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación fallo del presente recurso el día treinta del presente mes de enero en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Jesús Manuel , se impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, números 614/95 y 728/95, de fechas 20 de septiembre y 26 de octubre de 199b, respectivamente, que fijaron los justiprecios de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas por el MOPTHA -Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias- con motivo de las obras de la "Honda de Gijón. Tramo: Lloreda- Piles".

SEGUNDO

El actor basa su demanda, concretando el objeto del recurso al valor del metro cuadrado de terreno que pretende a 7.000 pesetas, frente a las 1.000 ptas/m2. considerado por el Jurado, y al índice de depreciación considerado del resto de la finca nº. NUM000 , en que lo justipreciado por el Jurado no se ajusta al valor de sustitución, razonando sobre el alcance de los "sistemas generales" y su tratamiento, que en definitiva lleva, a su entender, a que por la vocación urbana de les terrenos afectados, y lo que se persigue con la obra ya realizada, la valoración de dichos terrenos no habrá de hacerse a la vista no de la calificación teórica contemplada en el plan y de los casos y posibles destinos conforme a la misma, sino a la vista del efectivo destino y expectativas que la obra realizada atiende

TERCERO

Frente a esta pretensión, el Abogado del Estado alega que el justiprecio señalado por el Jurado se nº ajustado a lo previsto en el citado Real Decreto Legislativo 1/1992, donde se establecen los criterios de valoración que han de regir, cualquiera que sea la...

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