STSJ Cantabria , 3 de Junio de 1998

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso1829/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Navarro Sanchís Don Francisco Javier Garcia Gil En la Ciudad de Santander, a 3 de junio de 1998. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1829/96, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y defendido por el Letrado Miguel García de Enterria, contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y DON Cristobal , representado y defendido por el Letrado Don José Antonio Saro Baldor. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Triviño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de diciembre de 1996, contra la resolución de la Diputación Regional de Cantabria de 31 de octubre de 1996, estimatoria del recurso ordinaria interpuesto contra el Acuerdo de la C.R.U. de fecha 27 de febrero de 1996, por la que se concedía la autorización para cambio de uso de construcción existente en suelo no urbanizable de San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En las contestaciones a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 28 de mayo de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Diputación Regional de

Cantabria de 31 de octubre de 1996, estimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la C.R.U. de fecha 27 de febrero de 1996, por la que se concedia la autorización para cambio de uso de construcción existente en suelo no urbanizable de San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO

Se solicita por los recurrentes la declaración de nulidad de la resolución estimatoria del recurso ordinario, por considerar que se ha dictado prescindiendo del preceptivo trámite de audiencia, por no haberse permitida por la Administración Autonómica efectuar alegaciones frente al recurso interpuesta.

El art. 112.2 de la Ley 30/92 establece la obligación de dar traslado del escrito de recurso a los terceros interesados para que aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus de hechos. En el presente caso la Administración debió proceder a dar traslado del recurso de ordinario interpuesto, a fin de evitar la indefensión que puede provocar la inexistencia o vulneración del trámite de audiencia.

TERCERO

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992: "La teoria de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de estas para que se subsanen las irregularidades detectadas ...En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan solo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello solo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuada, el resultado de ello no seria distinto de que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido."

CUARTO

Partiendo de esta doctrina y existiendo en las actuaciones elementos de juicio suficientes para poder enjuiciar la actuación de la Administración, procede examinar, entrando en el fondo del asunto, la legalidad de la resolución dictada, por cuanto nos encontramos ante una mera irregularidad no invalidante y no ante una omisión total del procedimiento, tesis ésta que ha sido sostenida anteriormente por esta Sala en sentencia de 9 de mayo de 1994 , en un supuesto idéntico al presente.

QUINTO

Esta Sala, en diversas ocasiones, se ha pronunciado acerca de la plenitud de conocimiento que asiste a la Administración autonómica para el otorgamiento de las autorizaciones para las construcciones en suelo no urbanizable Así, la Sentencia de 21 de diciembre de 1992 (recurso 1148/92)

afirma que:

"La competencia otorgada a tal órgano colegiado por el art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística , respecto de la autorización para la construcción de edificaciones o instalaciones de utilidad publica o interés social, o viviendas familiares en suelo no urbanizable, le faculta para permitir, con observancia de las normas y planes urbanísticos, el emplazamiento de tales edificaciones, no por subrogación o ejercicio de control de una competencia originariamente municipal, sino en utilización de una potestad propia atribuida por el ordenamiento jurídico".

"Siendo ello así, anal puede un Ayuntamiento inmiscuirse en el ejercicio de las competencias genuinas de una Administración ajena, cuando la legislación urbanística asigna al Estado (y por razón del desarrollo autonómico, a las comunidades Autónomas, en la forma prevista en los Estatutos y de acuerdo con las transferencias efectuadas), determinadas atribuciones en materia urbanística, que no suponen mecanismos de control o tutela sobre la actividad municipal, sino expresiones características del carácter supralocal de los intereses públicos en juego insitos en toda ordenación territorial".

SEXTO

En definitiva y como conclusión los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística , que han sobrevivido a la revisión del mismo operada por el Decreto 304/1993, de 18 de marzo , establecen con precisión el régimen del otorgamiento de licencias sobre suelo no urbanizable. En síntesis, en dicho régimen intervienen dos Administraciones distintas: la municipal y la autonómica. La intervención de la primera consiste en el informe por parte del Ayuntamiento de la solicitud de la licencia y la elevación del expediente a la Comisión Regional del Urbanismo. La de la segunda se cifra en que dicha Comisión somete el expediente a información pública durante quince días, transcurrido el cual adoptará la decisión definitiva correspondiente. Estamos, en consecuencia, ante uno de los...

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