STSJ Castilla y León , 17 de Diciembre de 1998

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Número de Recurso2120/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

de 80 del art. 35 LET, siguen cotizando al 14%. S.T.S. Sin embargo en el presente caso se desestima el recurso por cuanto resulta de la prueba que las horas SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 2120/97 interpuesto por PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don José Checa Saenz contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Avila de 17-7-97 desestimando el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra el Acta de Liquidación Nº 154/97 por importe de 257.238 pts. por diferencias de cotización al aplicar el tipo del 14% como si fueran estructurales a las horas extraordinarias realizadas por varios trabajadores, por encima del limite de 80 horas establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores; habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Letrado Don Ángel Luis Sánchez Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7-11-97.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13-1-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se declaren nulas, se anulen o en todo caso se revoquen y se dejen sin efecto las resoluciones administrativas objeto de este recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10-2-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 17 de diciembre de 1998 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Avila de 17-7-97 desestimando el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra el Acta de Liquidación Nº 154/97 por importe de 257.238 pts. por diferencias de cotización al aplicar el tipo del 14% como si fueran estructurales a las horas extraordinarias realizadas por varios trabajadores, por encima del limite de 80 horas establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión litigiosa se centra en determinar primero, si cuando las horas extraordinarias estructurales realizadas superan el máximo permitido, la empresa tiene derecho o no, respecto a ese exceso de horas, a beneficiarse de los tipos privilegiados de cotización establecidos para tales horas (14%), o si por el contrario, procederá cotizar por las mismas como si fuesen horas extraordinarias normales al tipo del 28,8 %. Y luego en si verdaderamente nos encontramos o no ante tales horas extraordinarias estructurales.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias dos motivos o causas de impugnación:

que las horas extraordinarias estructurales no pierden su carácter al superar el tope máximo permitido en el art. 35 de la L.E.T. , invocando varias sentencias del Tribunal Supremo que así lo han entendido, y que el R.D. 28/89, 234/90 y 9/91 exceden del ámbito marcado por el art. 73.1 de la L.G.S.S. careciendo de cobertura legal.

A dichas presunciones se opone de contrario la presunción de veracidad de las actas y la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.

Cuestión similar a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en sentencias de 23-11-94, recurso 1800/93, y de 23-5-97 en el recurso 1369/96 cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto .

SEGUNDO

Alega la recurrente que los R.D. 28/89, 234/90 y 9/91 exceden del ámbito marcado por el art. 73.1 de la L.G.S.S. respecto de la cotización de horas extraordinarias, careciendo de cobertura legal.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, hay que comenzar señalando que el Texto Refundido de la Seguridad Social de 1974, estableció en su art. 73.1 las normas para fijar las bases de cotización, en las que no debían computarse, entre otros conceptos, según el apartado g), las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, añadiendo en el N 2 que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá acordarse el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de jornada sea característica de su actividad.

Posteriormente, el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, en su disposición final tercera , además de la cotización específica de Formación Profesional a la que se refieren los números 2) y 3), faculta en el número 1) al Gobierno con carácter general, para dictar las disposiciones oportunas con el fin de modificar las...

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