STSJ Castilla y León , 3 de Diciembre de 1998

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Número de Recurso518/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Moción de Censura. Se estima el recurso por vulnerar el artículo 23 y de la Constitución.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 518/98, de la Ley 62/78 de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, interpuesto por Don Bruno , Doña Catalina , Don Guillermo y Don Marcelino , representados por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado Don José Luis Germain Estébanez contra el Decreto de 16-3-98 del Ayuntamiento de Hoyocasero por el que se desestimó la convocatoria de pleno para debatir y votar la moción de censura contra el DIRECCION000 , habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Hoyocasero Avila representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Lozano Tapia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27-3-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22-4-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto impugnado por vulneración de los derechos reconocidos y garantizados en el artículo 23 y de la Constitución , ordenándose la convocatoria inmediata del Preceptivo Pleno extraordinario para deliberación y cotación de la moción de censura propuesta en forma legal , todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien contestó a medio de escrito de 30 de abril de 1998, con el resultado que obra unido a autos. Seguidamente se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8-5-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, teniéndose por conclusas las actuaciones, señalándose el día 3-12-98 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Lo primero que debe ser objeto de resolución es la causa de inadmisión que se ha opuesto en el presente recurso, por el Ayuntamiento demandado , cual es la falta de comunicación previa a la Administración de la interposición contra sus actos del recurso contencioso, a la que se refiere el artículo 110.3 de la LRJ y PAC. Debiendo señalar al respecto que nos encontramos ante el recurso especial de la Ley 62/78, que en su artículo 7.1 establece como especialidades, la que aquí nos afecta, que en caso de acto administrativo expreso no es necesario el recurso administrativo previo, si a ello añadimos que precisamente la LRJ y PAC, en lugar del recurso de revisión previo, ha establecido dicha comunicación previa, ha de entenderse que por este cauce especial no es necesaria la misma, dado el carácter de este proceso como excepcional , sumario y urgente.

Por lo que procede rechazar dicha causa de inadmisión.

SEGUNDO

Sentado lo anterior es objeto de este recurso el Decreto de 16-3-98 por el que se desestimó la petición de convocatoria del pleno para la deliberación y votación de la moción de censura que se había presentado el día 26-2-98 por los ahora recurrentes. Siendo las razones alegadas para la negativa de la convocatoria , que uno de los concejales firmantes de la misma había sido recusado el día 13-3-98, lo que constituye según los recurrentes un atentado al derecho constitucional del artículo 23 1º y 2º ,al ser una violación al derecho fundamental de participar en asuntos públicos, y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos políticos .

TERCERO

Frente a ello , el Ayuntamiento sostiene la validez del Decreto impugnado en que por la recusación efectuada a uno de los concejales por la enemistad manifiesta con el DIRECCION000 , determinaba su falta de capacidad jurídica y de obrar para suscribir dicha solicitud y por tanto la misma no se formulaba por la mayoría absoluta que requiere la legislación aplicable, amen de que dicha solicitud carecía de motivación, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

CUARTO

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en relación al ámbito del procedimiento regulado por la Ley 62/1978, que el mismo no es cauce idóneo para valorar la legalidad de un acto administrativo, sino tan sólo para determinar si en su aplicación se han infringido algunos de los derechos fundamentales consagrados en los art. 14 a 29 de la Constitución, más lo relativo a la objeción de conciencia, ya que una interpretación extensiva de dicho ámbito conduciría a su desnaturalización y a la pérdida del carácter especial que basado en los principios de preferencia y sumariedad se le atribuye, rebasándose dicho ámbito cuando para presentar la situación aparentemente violadora de un precepto constitucional, se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico- S.T.S. de 3-10-87-, ya que este proceso ha de limitarse a constatar si existió infracción del derecho fundamental alegado- S.T.S. de 9-4-87-, no pudiéndose extender a otras materias o cuestiones que no se refieran a si un acto del Poder Público modifica o restringe el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales citados- S.T.S. de 7-3-87-.

La S.T.C. de 6-4-83 reconoce a las Salas de lo Contencioso la facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo de proceso y decidir sobre la procedencia del especial y sumario regulado en la Ley...

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