STSJ Cantabria 280/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2010:883
Número de Recurso428/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución280/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00280/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 428/2007 formulado por DON Pedro Jesús representado por la procuradora doña Teresa Puente Galache y asistido por el letrado don Rodolfo Romero Ruiz contra GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Iltmo. Sr. don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de mayo de 2007 contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria publicado en el BOC los días 12 y 20 de marzo de 2007 que aprueba el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de trazado denominado "nuevo tramo de carretera CA-135, Cabezón de la Sal a Comillas, pk 10.200 al 12.100, tramo: variante Este de Comillas".

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento, con expresa condena en costas de la Administración demandada.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria solicita de la sala la inadmisibilidad parcial del recurso o se desestime en su totalidad el recurso contencioso administrativo formulado.

La parte demandante presentó escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad parcial alegada.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2009, si bien, con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó, de oficio, la práctica de prueba pericial judicial con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Se señaló nueva fecha para votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el 5 de noviembre de 2009 en que se sometió a las partes para que formulasen alegaciones sobre nuevas cuestiones susceptibles de fundar el recurso conforme a lo prevenido en el art. 33.2 LJCA ; se fija nueva fecha para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 1 de marzo de 2007 y su rectificación de 14 de marzo de 2007 por el que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de nuevo trazado de carretera CA-135, Cabezón de la Sal a Comillas, pk 10.200 al 12.100, tramo: variante Este de Comillas, publicado en BOC de 12 y 20 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Constituyen motivos de impugnación del acuerdo recurrido, sintéticamente, los siguientes:

Infracción del art. 54.1.c) LRJAP y PAC por falta de motivación del acuerdo recurrido de aprobación del proyecto de trazado de la variante de carretera como de la estimación de impacto ambiental al separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes, puesto que un trazado prácticamente idéntico fue rechazado motivadamente por la autoridad ambiental en el año 2000; la justificación que contiene el estudio de impacto ambiental realizado por el equipo redactor en abril de 2006 sobre el estado de degradación del bosque de ribera del arroyo Gandarillas (sic) no se ajusta a la realidad.

Infracción del Decreto 50/1991 que resulta aplicable a los expedientes que estuvieran en curso a la entrada en vigor de la Ley de Control Ambiental de Cantabria, en los siguientes aspectos:

El vertedero de inertes que incluye el proyecto en la parte inicial del trazado -incluido en el anexo II del citado decreto- sujeto a informe de impacto ambiental con los contenidos del art. 15 y la obligación de sometimiento a información pública juntamente con el proyecto principal, no ha sido sometido a EIA al considerarse como mera propuesta que puede resultar modificada en cuanto a ubicación y extensión pero lo cierto es que se ha expropiado la superficie de terreno donde está proyectado (folios 14 y 24, carpeta 1/3 del expediente administrativo).

El contenido del estudio sobre el trazado con exclusión del vertedero, pone de manifiesto la falta de justificación de la alternativa elegida con infracción de los arts. 9 y 10 del repetido decreto y sus efectos sobre la flora por la afectación a un hábitat comunitario incluido en el anexo I cuya conservación resulta prioritaria y sobre la fauna del lugar por la presencia de quirópteros protegidos por la Directiva 92/43/CEE y por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre constituye una seria amenaza.

Documentación necesaria e información pública del estudio de impacto ambiental sobre un documento de síntesis asequible que tampoco existe, ni se ha facilitado, ni se conoce su procedencia.

La declaración de impacto ambiental infringe el art. 46.3 de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria 11/1998 pues el informe de la Consejería de Cultura sobre la prohibición de voladuras y el señalamiento de un perímetro de protección de las cuevas declaradas bien de interés cultural en donde no debe hacerse movimiento de tierra alguno, no viene recogido en la mencionada declaración que se limita a recomendar el seguimiento de un arqueólogo; también infringe los arts. 53 y 65 al exigir la aprobación expresa de la Consejería de Cultura en cuanto a los movimientos de tierra en el entorno de un bien de interés cultural, que por el contrario se han prohibido.

Infracción de la legalidad urbanística, Plan de Ordenación del Litoral (POL) y normas subsidiarias (NNSS) de Comillas y Ruiloba debido a que, si bien las obras públicas e infraestructuras pueden autorizarse en áreas de protección del POL lo cierto es que esos usos tienen carácter excepcional y tasado sin que puedan transformar la naturaleza y vocación de ese suelo ni lesionar sustancialmente el valor que fundamentó su inclusión en esta área (art. 26 ) que, en cualquier caso, exige informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) que tampoco existe; asimismo, se cuestiona la necesidad de la ubicación de la carretera en ese punto, pues caben otras alternativas con trazado distinto y es posible realizar una circunvalación que deje a salvo zonas de protección del POL; finalmente, a tenor del art. 23 del POL las limitaciones generales de usos reguladas en cada categoría de protección se entienden sin perjuicio del régimen más restrictivo que pudiera establecer la legislación sectorial o el planeamiento municipal y sucede que la parte final del tramo de la variante de carretera está calificado en terreno de Comillas como suelo no urbanizable (rústico) de especial protección paisajística y en la parte de Ruiloba como no urbanizable (rústico) de especial protección forestal, lo que tampoco se ha tenido en cuenta.

TERCERO

La Administración demandada opone en primer lugar causa de inadmisibilidad parcial con arreglo al art. 69.e) LJCA al haberse presentado el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido toda vez que, presentado dicho escrito de interposición el 22 de mayo de 2007, los actos administrativos que constituyen su objeto fueron publicados los días 12 y 20 de marzo de ese año, con lo cual respecto del publicado el 12 de marzo habría transcurrido en exceso el plazo de dos meses del art. 46 LJCA y respecto del acto publicado el 20 de marzo cabe entender interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso administrativo.

Sin embargo ha de considerarse que el segundo acto administrativo publicado el 20 de marzo es realmente el acto administrativo efectivamente dictado y acordado pues el anterior era defectuoso y por ello se dictó el segundo que viene a corregir los errores del publicado el 12 de marzo de 2007 y que es, a partir de esa segunda fecha, cuando debe computarse el plazo de los dos meses del art. 46 LJCA que, como acepta la Administración demandada, no ha transcurrido, lo que conlleva la desestimación de la causa de inadmisibilidad parcial esgrimida.

CUARTO

Sobre el fondo de la cuestión litigiosa, la Administración demandada alega en su contestación a la demanda toda una serie de argumentos y consideraciones tendentes a desactivar los motivos de impugnación del recurso contencioso administrativo anteriormente expuestos, que vamos a relacionar -también de forma resumida- sin perjuicio de proceder en sucesivos fundamentos de derecho al análisis individualizado de cada uno de los motivos de impugnación.

En cuanto al primero de los motivos de impugnación que menciona la parte recurrente -infracción del art. 54.1.c) LRJAP y PAC al faltar la motivación del acto administrativo al separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes- dice la Administración autonómica que el antiguo proyecto sometido a información pública en el BOC de 18 de marzo de 1998, que concluyó con declaración de impacto ambiental denegatoria (publicada en el BOC el 11 de abril de 2000) a causa de las afecciones que el trazado produciría sobre el arroyo Gandarilla (sic) y el bosque de ribera, mantiene grandes diferencias con el actual proyecto que contempla la construcción de puentes para salvar las vaguadas interceptadas y favorecer la...

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