STSJ Cantabria 386/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:809
Número de Recurso331/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución386/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00386/2010

Recurso núm.331/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Borja, sobre Jubilación, siendo demandados Global Steel Wire S.A. y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Febrero de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Borja, nacido el día 10 de noviembre de 1948, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios laborales para la empresa GLOBAL STEEL WIRE S. A. desde el 27 de octubre de 1967, - indiscutido-. 2º. - En fecha 8 de enero de 2009, con 60 años de edad, el actor presentó solicitud de jubilación parcial al 85% partir de los 60 años por cese el día 29 de diciembre de 2008.

    El contrato de relevo fue suscrito por la empresa el 2 de enero de 2009.

    El trabajador relevista contratado para la jubilación parcial de D. Borja fue don Fulgencio, que se encontraba en situación de desempleo desde el día 30 de noviembre de 2008. Este trabajador ha estado vinculado con la empresa demandada a través de distintos contratos temporales desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, folio 69-. La inspección de trabajo ha levantado acta sancionadora contra la empresa en relación a los contratos suscritos entre ella y el relevista anteriores al contrato de relevo, - folio 70-.

  2. - El actor solicitó la prestación de jubilación parcial mediante escrito presentado ante el INSS en fecha 8 de enero de 2009, siendo denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2009.

    Formulada reclamación previa, fue resolución de fecha 21 de abril de 2009.

  3. - La base reguladora correspondiente a la prestación interesada asciende a 2.220,86 euros mensuales, con porcentaje del 85% y efectos económicos desde el 30 de diciembre 2008.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, en atención a doctrina jurisprudencial y de esta Sala que expone, y reconoce al actor el derecho a la pensión de jubilación parcial solicitada, por acreditar todos los requisitos precisos para dicho reconocimiento, contenidos en el art. 166 del TRLGSS de 1994, con relación al art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores . Al no tener participación el trabajador jubilado en la contratación del trabajador relevista, careciendo de legitimación pasiva la empresa, por reclamarse prestación de seguridad social. Incumbiendo su pago, a la entidad gestora.

La representación letrada de las entidades demandadas recurren esta decisión, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo la revisión de los hechos declarados probados, interesando la sustitución del ordinal segundo, por el siguiente texto, en atención al acta de la inspección de trabajo: "Se comprueba que prestó servicios en la misma empresa en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes tipos de contrato: 1 de febrero a 9 de julio de 2006, mediante contrato por obra o servicio determinado, mediante los siguientes contratos eventuales, por circunstancias de la producción, 57 contratos eventuales que no se aportan, porque me informa el Sr. Narciso, ninguno se hizo por escrito, entre el 6 de agosto de 2006 y 30 de noviembre de 2008, lo que supone solo en el periodo de agosto a 6 de julio de 2007, prestó servicios mediante sucesivos contratos, en total de 27 eventuales, por circunstancias de la producción, un total de 255 días, superando con ello el tiempo máximo de duración de dichos contratos".

Con igual pretensión revisora, solicita, en atención, a la misma acta de la inspección, que se declare, en este mismo ordinal: "los mismos carecían de causa que justificara su celebración o que habían superado las duración máxima legal de la contratación eventual". Lo que considera, no ha sido controvertido, en el juicio oral.

Por último, también con objeto de revisión fáctica, e igual fundamento documental, insta la adición al mismo ordinal del siguiente texto: "la falta de causa justificada en la temporalidad pactada, en los contratos de duración determinada, implica que se consideran los mismos celebrados en fraude de ley, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido, los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley". Puesto que no se ha intentado siquiera acreditar indiciariamente la existencia de tal causa razonable de la contratación temporal del relevista que justifique la baja voluntaria, de un contrato que, ya, era indefinido.

No es posible la revisión instada, en su totalidad, en atención al precepto en que se funda con relación al art. 194.3 del mismo Texto legal, puesto que el documento en que apoya, el acta levantada por el servicio de inspección y los propios contratos de relevo concertados, no justifican lo que, en realidad, consiste en las apreciaciones del actuante sobre los mismos hechos, la contratación misma del trabajador relevista, que le llevan a considerar que no consta acreditado el fraude de ley, al juzgador de la instancia. Siendo lo vinculante de las actas de inspección, los hechos directamente constatados del actuante, en atención al art. 53.2 de la LISOS . Con relación a la necesaria contratación de un trabajador temporal de la empresa demandada, como relevista; o, en situación de desempleo. Negándose en la demanda su carácter indefinido (hecho tercero y cuarto), en que se ratificó la parte actora en el acto del juicio oral, y a la que se une la oposición de la empresa codemandada que considera no está legitimada en el proceso, mientras que de haber reconocido tal carácter al relevista, lo estaría por venir así establecido en la disposición adicional 2ª del RD 1131/1992 .

No cabe entender, por ello, como hecho no controvertido, el carácter indefinido del trabajador relevista, contratado. Y, de la mera contratación faltando el contrato escrito, admitiendo el art. 8.2 del ET, la contratación temporal sin requisito de forma, en periodos inferiores a cuatro semanas. Que no superan ninguno de los expuestos en el acta de inspección en que se funda el recurso. Encontrándose, por lo demás, el relevista en situación de inscrito en la oficina de empleo como desempleado, desde el 30 de noviembre de 2008 (ordinal fáctico segundo), al momento de la presentación de solicitud de jubilación parcial del actor, en el mes de enero de 2009 (ordinal fáctico tercero). Lo único que cabe apreciar, por deducirse de la misma documental que cita la recurrida, en cuanto a hechos, es la encadenación de contratos temporales suscritos (desde 2005, aunque sólo aluda a los suscritos en 2006). En atención a un contrato por obra o servicio determinado, como especialista metalúrgico, siendo su objeto la cobertura de ausencias, en primer término. Y, desde el 12 de agosto de 2006 a agosto de 2007, en 26 contratos, eventuales, un total de 289 días, ninguno de los cuales superan las cuatro semanas. A los que siguen otras contrataciones, que se declaran, todas ellas, sin fraude de ley. Lo que no puede presumirse, como a continuación se expone, sin hechos concretos de los que deducirse, a diferencia de lo que propone la parte recurrente, que se funda en la falta del relato de la causa.

Y, tal mayor precisión de la contratación anterior del relevista, con la empresa codemandada, no es relevante al éxito del recurso, pues, lo valorado por la sentencia recurrida, es la actitud de la empresa, que partiendo de un elemento fáctico contenido en la fundamentación jurídica, pero de tal indudable naturaleza para la resolución de la litis, que motivó que la empresa acudiese a la contratación temporal previa del relevista. Supone que, lo único que sería relevante, es la prueba por las gestoras, de que el trabajador que se jubila, participó en el pretendido fraude en la contratación del relevista. Lo que ni siquiera del integro acta de la inspección se deduce, ni pretende su adición la parte recurrente.

Por lo que es intrascendente y no fundado en prueba documental hábil, la pretensión revisora de la parte recurrente.

SEGUNDO

Las entidades recurrentes denuncian infracción, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto al derecho aplicado en la instancia, por...

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