STSJ Cantabria 216/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:741
Número de Recurso936/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución216/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00216/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls.

En la Ciudad de Santander, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 936/2008 interpuesto por EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA representada por el Procurador D. Jaime González Fuentes y defendido por el Letrado Luis M. Cruz González contra EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de noviembre de dos mil ocho contra la resolución del Director General de Industria de la Consejería de Industria Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que inadmite el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Jefe de Servicio de la ITV de 2/06/2008 dictada en el expediente N/R IRN/2008-276.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan. CUARTO: No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2010, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Industria de la Consejería de Industria Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que inadmite el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Jefe de Servicio de la ITV de 2/06/2008 dictada en el expediente N/R IRN/2008-276.

La parte recurrente solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule el acto recurrido ordenando a la administración la retroacción del expediente a fin de que dicte resolución expresa sobre la solicitud efectuada en base al Proyecto redactado por el Arquitecto D. Juan, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada vista la temeridad de la resolución por la que se inadmite el recurso de Alzada interpuesto.

El Colegio recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

Nulidad del acuerdo de inadmisión del recurso de alzada por vulneración de lo previsto en el art. 115.1 de la LRJPAC en relación con lo dispuesto en los art. 48.2,58.2,58.3 y 54.1 .

Nulidad del acto recurrido por cuanto viene a negar injustificadamente la competencia profesional del arquitecto para la redacción del proyecto de adecuación de nave para taller de automóvil, dada la entidad de dicha actividad.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte Sentencia por la que inadmita o subsidiariamente desestime dicho recurso en todas sus partes por ser ajustado a Derecho el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora por su mala fé.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones que formula la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

El recurso es inadmisible, pues el acto impugnado no es susceptible de recurso.

El recurso es inadmisible (art. 69.e de la LJCA ), pues se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido y

En todo caso, y a tenor de lo dispuesto en el R.D. 2135/30 y de la O.M. del 19/12/80 y en la jurisprudencia que los aplica los Arquitectos no son competentes para redactar el proyecto del trae causa el recurso.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que la Sala, por obvias razones de lógica jurídica, debe examinar en primer lugar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración.

El Gobierno de Cantabria aduce, al amparo de lo dispuesto en el art. 25.1 de la LJCA en relación con el art. 107 de la LRJ-PAC, que el Colegio impugna un acto de trámite que no es susceptible de recurso.

La Sala estima que esta causa de inadmisibilidad, planteada al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c de la LJCA, aunque la Administración no cite dicha norma, no puede ser acogida, ya que:

La Administración reconoció, implícitamente, en la Resolución impugnada que la resolución del Jefe de Servicio

de la ITV, de fecha 2/6/2008, era susceptible de impugnación, ya que:

El art. 69 de la LJCA establece las causas de inadmisibilidad a plantear y examinar por el orden allí expuesto. Consecuentemente, en lo ahora examinado, es necesario determinar primero si el acto es impugnable (art. 69 .c) para pronunciarse después sobre la temporaneidad del recurso. (art. 69 .e). El antedicho orden de alegación y examen, impuesto por la más elemental lógica jurídica, es también predicable de los recursos administrativos.

Por tanto, la Administración deberá primero determinar si el acto es recurrible (art. 107.1 LRJ.PAC ) y después se pronunciará sobre su temporaneidad (art. 115.1 LRJ-PÀC ), pues resulta obvio que no cabe considerar como "acto firme a todos los efectos" a un simple acto de trámite y

En el presente caso la Administración se limitó a inadmitir el recurso de alzada, por extemporáneo, lo que implica que asumió la recurribilidad del acto impugnado y

En todo caso, no puede cuestionarse la naturaleza del acto de trámite cualificado de una resolución que, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/92, deniega la admisión a trámite de una solicitud, por entender que el autor del proyecto carece de...

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