STSJ Castilla y León , 6 de Mayo de 1998

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1007/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Suplicación número 1007/97, interpuesto por DOÑA María Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 427/97, seguidos a instancia de la expresada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de jubilación. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Luisa Segoviano Astaburuaga que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva dice: Fallo.- Que desestimando la demanda formulada por el Letrado Don Roberto Estevez García, en nombre y representación de Doña María Cristina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de prestación por jubilación, debo absolver y absuelvo libremente a los Institutos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: Primero.- La actora, Doña María Cristina , nacida el 19.03.32, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , con alta y cotización al Régimen General. Segundo.- La demandante tiene acreditados, según informe de cotización obrante al folio 44 de autos, los siguientes periodos cotizados:

EMPRESA ALTA BAJA DIAS R.E.E.HOGAR 01/01/66 28/02/69 1155 HOTEL HOYO 07/07/70 24/08/70 49 CASALS 04/10/75 30/10/75 27 ROBERTO MASSAGE 08/08/77 30/09/77 54 DORCA PLANA 21/11/77 28/01/78 69 ROBERTO MASSAGE 22/05/78 30/09/78 132 ROBERTO MASSAGE 06/06/79 30/09/78 117 ROBERTO MASSAGE 22/06/79 28/09/78 99 RAMEL S.A. 01/11/80 31/08/86 320

RAMEL S.A. 01/09/86 31/03/97 580 Tercero.- Los servicios prestados desde el 01/11/80 lo han sido en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial. Cuarto.- El 04.04.97 instó de la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión por jubilación que le fue denegada por Resolución con registro de salida de 08.05.97 -folio 64- por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, ni de dos años dentro de los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 161.1.b)

de la Ley General de Seguridad social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, acreditando un total de 2.686 días de los 84 corresponden a prorrateo de pagas extras. Quinto.- Interpuesta reclamación previa el 09.06.97 se desestimó por Resolución con registro de salida de 23.06.97 obrante al folio 13 de autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnada por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Doña María Cristina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de jubilación y frente a la misma se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 76 y 29, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, del siguiente tenor literal: "Dª María Cristina estuvo afiliada al Montepío Nacional del Servicio Doméstico entre el 01.01.66 y el 31.01.69: Total 37 meses".

No procede la adición interesada ya que el dato que se pretende añadir ya figura consignado en el ordinal segundo del relato de hechos probados a la Sentencia impugnada.

Con idéntico amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 77 y 78, 30 y 31, interesa la adición de un hecho probado nuevo, que sería el séptimo, del siguiente contenido: "Entre el 04.10.75 y el 25.10.95 se acreditan en Régimen General de la Seguridad Social por la trabajadora un total de 3.062 días".

No procede la adición interesada ya que los documentos invocados para fundamentar la revisión resultan contradichos por otros documentos también obrantes en el expediente administrativo pues, en definitiva, el dato fáctico del que se parte es el mismo, el periodo de alta, en la empresa Ramel desde el 1-11-1.980 al 31-8-1.986 y desde el 1-9-1.986 al 31-3-1.997, figurando en los documentos invocados como correspondientes a 2.106 días y 435 días respectivamente de alta y en los tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia como correspondientes a 320 días y 580 días de cotización (se computan las horas efectivamente...

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