STSJ Cantabria 358/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:343
Número de Recurso490/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución358/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00358/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil diez. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 490/07, interpuesto por D. Porfirio y Dª Leonor, representados por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendidos por el Letrado

D. Eduardo Curiel López de Arcaute contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del mismo, siendo la parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Echevarría Obregón y defendido por el Letrado D. Javier Moreno Alemán. La cuantía del recurso es de 1.000.000,00 #. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de junio de 2007, contra la Resolución por Silencio Administrativo transcurridos más de seis menes desde la presentación de la Reclamación Por Responsabilidad Patrimonial ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, en fecha 14 de noviembre de 2006, en reclamación de 1.000.000,00 # (un millón de euros) cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística hasta su completo pago, por los daños causadas a la niña María Inés y a su familia en el ámbito de la prestación de la Asistencia Sanitaria de Seguridad Social solicitándose además una pensión vitalicia de 1200 euros y el coste total de por vida del tratamiento médico y rehabilitador completo en España y fuera de España de la niña incluso en Instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos, y el coste total de las asistencias de terceras personas diarias y permanentes, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento, todo ello por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, condene a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la mala praxis desplegada en la asistencia sanitaria prestada a María Inés, en la cuantía de un millón de euros

(1.000.000,00 #), cantidad que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumo, solicitándose además el coste total de por vida del tratamiento médico rehabilitador completo del niño incluso en instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos, y el coste total de las asistencias de terceras personas, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento y la condena en costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Cántabro e Salud, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

en su escrito de contestación a la demanda la parte codemandada solicita de la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

SEXTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2009, en que efectivamente se comenzó la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Porfirio Y Dª Leonor interponen recurso contencioso administrativo contra la Resolución por Silencio Administrativo transcurridos más de seis meses desde la presentación de la Reclamación Por Responsabilidad Patrimonial ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, en fecha 14 de noviembre de 2006, en reclamación de 1.000.000,00 # (un millón de euros) cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística hasta su completo pago, por los daños causadas a la niña María Inés y a su familia en el ámbito de la prestación de la Asistencia Sanitaria de Seguridad Social solicitándose además una pensión vitalicia de 1200 euros y el coste total de por vida del tratamiento médico y rehabilitador completo en España y fuera de España de la niña incluso en Instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos, y el coste total de las asistencias de terceras personas diarias y permanentes, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento, todo ello por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad Social.

Los recurrentes solicitan que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, condene a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la mala praxis desplegada en la asistencia sanitaria prestada a María Inés, en la cuantía de un millón de euros (1.000.000, 00 #), cantidad que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumo, solicitándose además el coste total de por vida del tratamiento médico y rehabilitados completo del niño incluso en Instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos, y el coste total de las asistencias de terceras personas, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en le Art. 20 de la Ley de contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento y la condena en costas a la demandada.

Los Sres. Porfirio / Leonor articulan las pretensiones que formulan a través del presente recurso contencioso- administrativo sobre los motivos siguientes:

La asistencia médica prestada en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla a la hija de los actores, de 22 meses, se integra en el ámbito de la responsabilidad patrimonial regulado en los arts. 106 de la C.E y 139 y siguientes de la LRJPAC, ya que los daños cerebrales que padece la menor son consecuencia de las complicaciones de una diabetes no diagnosticada a tiempo y no tratada con todos los medios necesarios y

La cuantía reclamada es acorde con la cantidad de los daños sufridos y su proyección en el espacio y el tiempo.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Cántabro de Salud, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La Administración demandada articula su oposición a las pretensiones que formula la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

La responsabilidad patrimonial sanitaria esta delimitada por el criterio de la Lex artis.

No hubo retraso alguno en el diagnóstico de la enfermedad, pues la actuación médica en urgencias fue correcta.

El tratamiento dispensado a la menor tras el primer diagnostico de diabetes fue el adecuado.

No hubo incumplimiento alguno del deber de información y

La cuantía reclamada es excesiva, pues las secuelas se deben a la desgraciada evolución de la enfermedad, lo que en todo caso supondría su "perdida de oportunidad".

TERCERO

ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., personada como codemandada, se opone también al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

La aseguradora codemandada articula su oposición a las pretensiones que formula la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

La demanda es inviable dada la inexistencia de nexo causal entre la actuación médica y las secuelas de la paciente.

No concurren el requisito de la antijuricidad en el daño sufrido por la paciente, ya que la actuación médica se acomodó a la lex artis ad hoc sin que existiera retraso diagnóstico ni del tratamiento y

Las cantidades reclamadas son excesivas y, además, sobrepasan la cobertura de la póliza y, en todo caso, no resulta aplicable el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro.

CUARTO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que, a través de la presente resolución, el Tribunal deberá pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:

Existencia, o inexistencia, de la responsabilidad patrimonial de la Administración y

En su caso, extensión y cuantificación de dicha responsabilidad.

Los anteriores pronunciamientos implica que quedará fuera de esta resolución las alegaciones de la aseguradora ZURICH personada...

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