STSJ Castilla y León , 23 de Marzo de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
Número de Recurso1635/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 1635/95 interpuesto por Doña Estíbaliz representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Miguel Dancausa Treviño contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 31 de octubre de 1995, dictada en el expediente incoado por el Ayuntamiento de Burgos para la expropiación de terrenos en beneficio de la Junta de Compensación del Área de Actuación C-7 "General Yagüe", por el que se fija el justipreció de la finca registral nº NUM000 del termino municipal de Burgos, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, y como codemandados el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Julián Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner, y la Junta de Compensación del Área de Actuación C-7 del Plan General de Ordenación Urbana representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado Don Alfonso López Villaluenga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de diciembre de 1995.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 1996 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se fije el justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca propiedad de la actora, con revocación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos que afecten a dicho procedimiento, incluyendo el precio de afección que la Ley señala, con expresa imposición de costas a los demandados si se apreciare temeridad o mala fe, y con lo demás que proceda."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal al Sr. Abogado del Estado quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de marzo de 1996 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos quien contestó mediante escrito de 9 de abril de 1.996 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos. Haciéndolo en el mismo sentido la representación de la Junta de Compensación a medio de escrito de fecha 26 de abril de 1996, tras el traslado conferido al efecto.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia por el excesivo número de recursos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptada en sesión de 23-10-95 por la que se fija el justo precio de la expropiación que afecta a la finca registral nº NUM000 , propiedad de la actora, en la cantidad de 30.249.744, con motivo de la ejecución del Área de Actuación C-7 "Avda. General Yagüe - C/ Briviesca", cuyo proyecto de Estatutos y Bases fue definitivamente aprobado por el Ayuntamiento en Pleno de 27-7-90.

Aduce la recurrente en defensa de su tesis anulatoria que esta resolución vulnera el art. 35.1 L.E.F, los arts. 38, 42 y 43 de ese texto legal, así como el art. 26 del Decreto 342/63, de 21 de febrero.

SEGUNDO

Examinada la resolución impugnada se concluye que se ajusta a lo establecido en el art. 35.1 L.E.F, ya que en la misma se señalan los criterios de valoración, quedando perfectamente claro, a lo largo de su Fundamentación Jurídica, el proceso seguido en la valoración y la normativa aplicada.

Cuestiona, a continuación, la valoración efectuada, esgrimiendo que es inferior al valor real de mercado.

Desde el momento en que tal y como se desprende del expediente, el acuerdo del Ayuntamiento incoando expediente expropiatorio es de 24 de septiembre de 1992, y como el RDLegis. 1/1992 que aprobaba el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, fue publicado en el BOE de 30 de junio de 1992, sin que estableciera norma alguna sobre su entrada en vigor con lo cual, hará de estarse a las previsiones del Código Civil en su art. 2-1, es decir que la entrada en vigor se produciría a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ha de concluirse que a la fecha del acuerdo del Ayuntamiento ya estaba en vigor la Ley del Suelo.

El art. 46 del R.D. Leg. 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone que los criterios de valoración del suelo establecidos en dicha Ley "regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".

Por su parte, la Disp.Derog. Única de dicho Texto Refundido deroga los "preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria".

A idéntica solución conducen los arts. 64.3 y 103 y ss. de la...

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