STSJ Castilla y León , 16 de Marzo de 1998

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
Número de Recurso1407/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1407/93 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Nº 426 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO DON ANTONIO ANAYA GÓMEZ.

En Valladolid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 26 de mayo de 1993, dictada en la reclamación económico-administrativa n° 47/1454/1991, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra la resolución de la Tesorería Territoral de la Seguridad Social de Valladolid que confirmó los requerimientos de cuotas números 91/001838/12 y 91/006577/95, por unos importes totales de, respectivamente, 204.240 pts y 219.392 pts. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Don Alexander , bajo la representación y defensa del Letrado Sr. Alonso Fernández.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que con estimación del presente recurso se declaren nulos los requerimientos de cuotas números 91/1838/12 y 91/6577/95, correspondientes a descubiertos totales de cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante los años 1988 y 1989, con expresa condena en costas a la demandada.

Por Otrosí se solicita el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados por ambas partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día doce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrida por D, Alexander la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 26 de mayo de 1993, dictada en la reclamación económico administrativa 47/1454/1991, hay que comenzar señalando que la cuestión litigiosa es meramente jurídica en la medida en que se trata de determinar cuándo se extingue la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en el caso en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicho lo anterior, debe añadirse que esta misma Sala se ha pronunciado sobre un supuesto semejante en sus sentencias números 467 del 8 de mayo y 881 del 9 de octubre, ambas de 1997, sentencias en las que se ha dicho, y se reitera ahora, que "para casos como los de autos se han manejado tradicionalmente dos criterios, el realista, que conecta la extinción de la obligación de cotizar con el cese de la actividad, y el formalista, que la demora hasta la formalización de la baja, criterio este segundo por el que se inclinó el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero y que es el que, por aplicación literal del entonces vigente artículo 13.2 de la norma reguladora del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, ha servido de base a la Resolución impugnada. En este estado de cosas, se considera oportuno poner de relieve que esta Sala se ha inclinado en diversas ocasiones por la segunda postura (entre otras en sus sentencias de 10 de abril de 1994 y de 24 de mayo de 1996 y más recientemente en sus sentencias de 30 de enero y 18 de marzo de 1998)), habiendo señalado sobre el...

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