STSJ Cantabria 608/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2010:1006
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución608/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00608/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente acctal:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Piqueras Valls

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 52/2010 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 27 de noviembre de 2009 por DOÑA Palmira representada y defendida por la letrada doña Ana María Fernández Alonso siendo parte apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA) representada y defendida por el abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 5 de enero de 2010 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 27 de noviembre de 2009 que desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 15 de julio de 2009 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de tres años de la nacional de Marruecos demandante.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la Administración del Estado que formuló oposición al mismo y solicitó de la sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 12 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, quedaron pendientes de votación y fallo el día 24 de junio de dos mil diez en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a derecho de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 27 de noviembre de 2009 que desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 15 de julio de 2009 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de tres años de la demandante como consecuencia de una infracción grave del apartado a) del art. 53 LO 4/2000 de 11 de enero reformada por LO 14/2003 al encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

La recurrente tras ser identificada a las 13,30 horas del día 8 de junio de 2009 en Torrelavega se ha comprobado que no figura que haya obtenido la autorización de residencia exigible para su permanencia legal en España por lo que su situación es de estancia irregular; también se hace constar que carece de pasaporte aunque porta una simple fotocopia con una numeración U 769049.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la referida sentencia se limitan a exponer que la interesada se encuentra en la situación contemplada en el art. 57.5 .d) LOEx, excluida de la expulsión, al percibir una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral tal como se refleja al folio 41 de los autos.

El abogado del Estado se opone a dicho motivo al no coincidir la numeración de su identidad con el NIE asignado, ni tampoco el domicilio al que se dirige la resolución administrativa es el del certificado de empadronamiento.

Ahora bien, a la vista del certificado aportado como prueba documental al folio 41 de los autos, puede comprobarse cómo dicha prestación es de cero euros por lo que no puede considerarse que perciba prestación alguna y no puede considerarse que se encuentre en la situación del art. 57.5.d) LOEX .

Asimismo, alega la parte apelante, que tiene arraigo en Bilbao al estar empadronada y ha realizado diversos cursos de servicio doméstico y cuidado de personas...

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