STSJ Andalucía 396/2010, 21 de Junio de 2010
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2010:4408 |
Número de Recurso | 46/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 396/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 46/2003
SENTENCIA NÚM. 396 DE 2.010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Ruiz Álvarez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 46/2003 seguido a instancia de D. Rodolfo y Doña Alejandra, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Moya Marcos y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.009,30 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso .
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni haber interesado las partes el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de resolución.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de octubre de 2002, recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación dirigida el 10 de abril de 2001 contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería,que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta modelo A02 de 14 de febrero de 2001, número NUM001 por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995.
Son varias las cuestiones que se suscitan en el escrito de demanda pretendiendo la anulación de la resolución recurrida y, con ella, la liquidación tributaria que allí se confirma; mas, como aduce la posible prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se entrará a su enjuiciamiento en primer lugar, porque de declarar extinguida esa deuda por el paso del tiempo, dejaría de tener sentido cualquiera otra de las consideraciones que se vierten en el escrito de demanda a propósito de la deuda determinada por este Impuesto y ejercicio tributario.
Por entender de aplicación al caso el plazo cuatrienal de prescripción instaurado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y estimar producida, asimismo, la caducidad del procedimiento inspector por la interrupción injustificada de sus actuaciones, sostiene la demanda que éstas no debieron proseguir su curso, y que, en todo caso, se tuvo que iniciar un nuevo procedimiento de inspección, argumentando, además, que la referida paralización de actuaciones provoca que las desarrolladas hasta ese momento no se tengan por producidas, con lo que es de apreciar en el caso la prescripción que se alega del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
En relación con la primera de las cuestiones en que funda la demanda el debate sobre la prescripción tributaria en el caso enjuiciado, conviene recordar que al momento de iniciarse las actuaciones inspectoras, lo que se produjo el 2 de junio de 2.000 era de aplicación el plazo de cuatro años de prescripción establecido en la Ley 1/1998, que vino en su artículo 24 a modificar el de cinco años que diseñara para tales supuestos la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 64, porque como señala la Disposición Final Séptima , Dos, de la citada Ley 1/1998, ese nuevo de plazo de prescripción entraba en vigor el día 1 de enero de 1999, de modo que cuando la Inspección de los Tributos inició sus actuaciones frente a los actores pretendiendo la determinación de la deuda por el IRPF, ejercicio de 1995, el plazo de prescripción para el desarrollo de tal derecho estaba fijado...
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