STSJ Castilla y León , 28 de Enero de 1998

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
Número de Recurso1768/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Gobierno Civil, sobre I.B.I. SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso número 1768/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 4 de noviembre de 1996 por la que se desestima la solicitud de declaración de exención formulada por el Gobernador Civil de Burgos, respecto al Gobierno Civil sobre el Impuesto sobre bienes inmuebles, habiendo comparecido, como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos, representada por el Procurador D. Julián Echevarrieta Miguel y defendida por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner, en virtud de representación que acredita.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 5 de diciembre de 1996. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de marzo de 1997, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: ..."anule el acuerdo del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Burgos de fecha 4 de noviembre de 1996, reconociendo asimismo el derecho de la Administración del estado a que se declare la exención, respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la totalidad del edificio sito en el nº 12 de la calle vitoria de esta Ciudad, sede del Gobierno civil de esta provincia, como incluido en el apartado a) del artículo 64 de la Ley 39/88; con imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación del Ayuntamiento de Burgos, quien contestó a medio de escrito de 12 de mayo de 1997, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 15 de enero de 1998 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Gobernador Civil de la provincia de Burgos se solicitó al Ayuntamiento de la citada ciudad que al amparo del artículo 78.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales se declarase la exención del I.B.I. respecto del edificio del Gobierno civil sito en la calle Vitoria nº 12 resolviendo en sentido denegatorio el citado Ayuntamiento, lo que ha sido objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Esta Sala ha dictada varias sentencias sobre cuestiones análogas a la ahora planteada, las de 19 de mayo de 1994 dictada en recurso 950/93, la de 19 de julio 1995 en 1497/94 y la de 16 de octubre de 1996 dictada en recurso 1420/95. En estas sentencias se afirma la procedencia de la exención total del impuesto sobre bienes inmuebles para los edificios sede de los gobiernos civiles.

En dichas sentencias se decía que "El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o que la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados y grava el valor de los referidos inmuebles (art. 61 L.R.H.L.) añade el artículo 62 que los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, entre otros, las construcciones de naturaleza urbana entendiendo por tales los edificios sean cualquiera los elementos de que estén constituidos, los lugares en que estén emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transputables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezcan al dueño de la construcción. Por su parte el artículo 64 del mismo texto, con referencia a las exenciones indica que gozarán de exención los "bienes que sean propiedad del Estado y estén directamente vinculados a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios".

Y el artículo 65, con relación al sujeto pasivo comprende a las personas físicas y jurídicas y a las entidades del art. 33 LGT, propietarios de los bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.

TERCERO

Centrándonos en el tema objeto de este recurso, dicen las sentencias referidas, hemos de señalar que el I.B.I. creado ex novo en la L.R.H.L., sustituye a las anteriores contribución rústica, impuesto de solares y contribución territorial urbana.

Como artículo 259 del R.D.Legislativo 781/86 de 18 de abril, recogía entre las exenciones objetivas la de los bienes destinados al servicio público, los Gobiernos Civiles y sus anexos venían siendo beneficiarios d dicho...

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