SAP Cantabria 6/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2010:35
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00006/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 7/2008.

SENTENCIA Nº : 6 / 2010.

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 7/2008, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera con el Nº 2/2008, por delito de homicidio intentado, contra Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 18-2-1970 en Brasil y vecino de Unquera (Cantabria), hijo de Candido y de Maria da Gloria, cuya solvencia o insolvencia no consta, con Pasaporte Nº NUM000, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 18-8-2008, causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Carolina Santos Mena, sin que haya acusación particular constituida, y el procesado, representado y dirigido por la Procuradora Sra. Montes Guerra y la Letrada Sra. Chopitea Garrido, respectivamente.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días veintiséis -en que hubo de suspenderse por ausencia de intérprete- y veintinueve de Abril próximo pasados, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, y reputando autor al procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena conforme dispone el artículo 56.1-2º del Código Penal y prohibición de aproximarse a José durante diez años, según el artículo 57 del Código Penal, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar, conforme dispone el artículo 109 y siguientes del Código Penal, a José en la cantidad de 6.500 euros por los días invertidos en la curación de las lesiones, las secuelas que le quedan y el daño moral sufrido, siendo de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

En igual trámite, la defensa del procesado consideró que no estaba conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, por no corresponder con la realidad, procediendo la libre absolución del mismo.

Alternativa y subsidiariamente consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, y reputando autor al procesado, concurriendo la atenuante analógica de legítima defensa del artículo 21.6º en relación con el 21.2º del Código Penal, solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Ha resultado probado y así se declara que sobre las 6:00 horas del día 16 de agosto de 2008, se produjo una discusión en la vía pública de la localidad de Unquera entre el procesado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, y José, nacido el 19 de mayo de 1970, ambos ciudadanos brasileños, por razón del uso de una furgoneta que conducía Pedro Francisco para realizar su trabajo. En esa discusión José y otros se fueron conduciendo la citada furgoneta, contra el parecer de Pedro Francisco, que, muy enfadado, se dirigió a su casa y cogió una navaja de 6 centímetros de hoja y un cuchillo de 15 centímetros de hoja, volviendo a bajar a la calle para esperar a sus amigos. Cuando éstos llegaron continuó la discusión, aprovechando José para acercarse a la pareja sentimental de Pedro Francisco, pasándole el brazo sobre los hombros. Entonces Pedro Francisco se encaró con José, y en un momento dado, y sin que se haya acreditado que tuviera propósito de darle muerte, Pedro Francisco le asestó dos cuchilladas, una en el vientre y otra en la ingle, y otra más en el brazo derecho, lo que motivó que recibiera un corte en la zona próxima a la axila, que precisó sutura. Las personas allí presentes sujetaron y separaron a Pedro Francisco de José, al que llevaron al Hospital.

Pedro Francisco alcanzó con el cuchillo a José dos veces en el bajo vientre, causándole dos heridas penetrantes, una de ellas en el abdomen de 5 cms de profundidad y la otra en la región inguinal izquierda de entre 2 y 3 cms de profundidad, sin que ninguna lesionara asas, mesos, vísceras o grandes vasos, lesiones que precisaron para curar, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica, laparotomía exploradora, ingreso y control hospitalario y tratamiento farmacológico. Dichas heridas tardaron 30 días en curar, de los que 11 fueron de hospitalización, 7 días más estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 12 días no lo estuvo, restándole como secuelas cuatro cicatrices, una de unos 5 cms en región abdominal, otra de unos 3 cms en región inguinal izquierda, otra postquirúrgica de laparotomía en abdomen y otra de 2 cms en cara interna de brazo derecho.

El procesado se presentó voluntariamente a la 1:00 horas del día 18 de Agosto de 2008 en el Puesto de la Guardia Civil de San Vicente de la Barquera al saber que le estaban buscando. El Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera dictó Auto en fecha 19 de Agosto de 2008, acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Pedro Francisco, medida cautelar que permanece en vigor en el momento actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han sido, ciertamente, escasas. Tan solo la declaración del procesado y la prueba pericial médico-forense. Se intentó la declaración de varios testigos, pero todas ellas resultaron infructuosas a efectos probatorios.

La testigo Marisol, compañera sentimental del procesado, que durante la instrucción fue oída en declaración, manifestando básicamente lo mismo que dijo aquél, en el acto del juicio oral se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, extensible a parejas de hecho tal y como la jurisprudencia abiertamente reconoce y la reforma operada en el citado precepto en Noviembre de 2009 específicamente contempla (a los folios 78 y 79 se constata que efectivamente ella y el procesado convivían en el mismo domicilio sito en el Nº NUM001 del BARRIO000, en San Vicente de la Barquera, haciéndolo al menos desde tres meses antes de acontecidos los hechos). Tal acogimiento impide valorar las declaraciones por ella prestadas durante el sumario (SsTS de 27-1-2009 y 10-2-2009 entre otras).

Los testigos Amadeo, Cesareo, Ezequiel y Imanol no comparecieron al acto del juicio oral por hallarse en paradero desconocido (folios 100, 103 y 107 del Rollo de Sala), sin que procediera dar lectura en el acto del juicio oral a sus declaraciones por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como intentó el Ministerio Fiscal, toda vez que nunca prestaron declaración en sede judicial durante la instrucción, sino sólo ante la Guardia Civil, no habiéndose ratificado tales manifestaciones ante el juez -sin que tampoco interviniera en ellas parte alguna, acusadora o defensora-. El artículo 730 alude a "diligencias practicadas en el sumario", y una declaración en sede policial (atestado) no ratificada en el Juzgado instructor no tiene más valor que el de mera denuncia, sin que sea equiparable a una diligencia sumarial, por cuanto es subjetiva, y no meramente objetiva -como puede ser, por ejemplo, una diligencia de inspección ocular o recogida de datos u objetos in situ-.

La declaración de la víctima, José, que tampoco compareció por hallarse en paradero desconocido (folios 219, 220 y 224 del Sumario, folios 25 y 103 del Rollo de Sala), aunque se practicó en sede judicial (folios 92 y 93, con lectura, asimismo, de la efectuada en el Hospital ante la Guardia Civil, por haber sido expresamente ratificada en el Juzgado) y se leyó en el acto del juicio oral por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -con reserva de su valoración-, sin embargo no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo, porque no se citó en el Juzgado de Instrucción a la Letrada defensora del procesado cuando se oyó en declaración por el Juez instructor al citado testigo víctima de las cuchilladas, para que aquélla pudiera al menos estar presente y preguntar y someter a contradicción al citado José ; piénsese que por entonces la Letrada Sra. Chopitea ya estaba nombrada y venía asistiendo al imputado desde su primera declaración como detenido en el Juzgado. Es más, ni siquiera se citó tampoco al Ministerio Fiscal, con lo que ninguna de las partes, acusadora o defensora, ha podido siquiera someter a contradicción al citado testigo y víctima de los hechos.

Conviene aquí traer a colación la reiterada doctrina que sobre el valor probatorio de las diligencias sumariales y en especial de las declaraciones de los testigos ha emanado tanto del Tribunal Constitucional...

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