STSJ Andalucía 12598, 24 de Diciembre de 1998

PonenteAGUSTIN DEL RIO ALMAGRO
Número de Recurso345/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución12598
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Sres.

Don ANTONIO MORENO ANDRADE Don EDUARDO HERRERO CASANOVA Don AGUSTIN DEL RIO ALMAGRO En Sevilla, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativa con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el Recurso número 345/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Don Carlos María ; y DE- MANDADA: la Administración Central del Estado, en el Ministerio del Interior, cuya dirección y representación asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don AGUSTIN DEL RIO ALMAGRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: En su escrito de demanda, el actor interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada, can los pronunciamientos que procedan. .

SEGUNDO

En su contestación, la parte demandada solicita se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación del Recurso se han observado las prescripciones legales.

r

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto, envía administrativa solicitó el abono del complemento a que se refería la cláusula quinta de las estipulaciones del referido " Acuerdo Marco para la Mejora y Modernización del Cuerpo Nacional de Policía", firmado el 27 de mayo de 1992 , que cifraba en la cantidad de 5.139 pesetas mensuales; concretamente invocaba la primera de las actuaciones previstas, a cuyo tenor el centro directivo se comprometía a la "elaboración de una propuesta de mejora retributiva en 1992, en línea de igualdad con el proceso previsto en el capitulo 10 del "Acuerdo Administración- Sindicatos para Modernizar la Administración y Mejorar las Condiciones de Trabajo", suscrito el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, así como la percepción de una cantidad en términos similares a lo dispuesto en el artículo dieciocho tres de la Ley 31/90, de 27 de diciembre de; de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , en la forma que se disponga por los órganos competente". Frente a ello, en esta vía judicial se reclama la cantidad indicada, en la que se concretaba el efecto del texto invocado el convenio, y además, la paga única a que se refiere el articulo 18.3 de la Ley 31/90 , por importe de 37.170, así como un incremento en dos puntos del complemento de destino. Y, como señala el Abogado del Estado, sobre esta petición nueva, la

Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse. Cierto que la paga única se reclama al amparo del mismo texto, dentro de la misma medida, por lo que podemos entender que está en la misma línea de lo pedido; pero, respecto al incremento del complemento de destino, no podemos decir que tal petición se funde en el mismo texto y, aunque no se aclara, parece que se reclama al amparo de la segunda de las actuaciones previstas, que en ningún momento fue invocada en vía administrativa, lo que constituiría un claro supuesto de desviación procesal, que nos impediría aquí pronunciamos sobre ello, por lo que debemos limitar el enjuiciamiento del acto a aquello que fue objeto de la petición en vía administrativa.

Por lo demás, se olvida que, tal como resulta del párrafo primero del número cinco del Capítula 10 del Acuerdo Administración- Sindicatos de 16 de noviembre de 1991, al que se remite la propuesta de mejora, como consecuencia de la medida a que se refiere la primera parte del párrafo; en la que se fundaría la reclamación de las 5.139 pesetas mensuales, "que dará suprimida la paga a la que se refiere el articulo 18.3 de la Ley de Presupuestos para 1991 ".

SEGUNDO

Se invoca con carácter previo el articulo 37.1 de la Constitución , reclamando el derecho a la negociación en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores y los mismos efectos para los acuerdos que el de cualquier convenio colectivo como fuente de derecho. Al respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo. Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1995 , acogiendo la doctrina constitucional que se cita, se dice: "Ninguna de las tesis opuestas nos parece técnicamente rigurosa. La de la parte actora, al reconducir los acuerdos entre la Administración y los Sindicatos (adviértase que por la fecha del cuestionado, anterior a la Ley 7/1990, de 19 julio , de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, no cabe hablar aún de negociación colectiva "estricto sensu»)

al principio que informa el articulo 37.1 de la Constitución , es sumamente vaga, e inexacta. Sumamente vaga, pues el principio informativo aludido no es un titulo preciso sobre el que poder asentar una concreta caracterización de los acuerdos referidos (sí como negocios jurídicos o como normas), que es el presupuesto ineludible para poder fijar cuál sea el efecto que pueden producir respecto de la disponibilidad por el Gobierno de su potestad reglamentaria, y sobre la validez jurídica de un reglamento, dictado en ejercicio de esta potestad, pero desconocedor de un compromiso previamente asumido. E inexacta por cuanto que la negociación colectiva en el ámbito de la función pública ni puede constitucionalmente asimilarse a la negociación colectiva en el ámbito laboral, ni puede recónducirse al artículo 37.1 CE , como ha tenido ocasión de proclamar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1982, Fundamentos de Derecho 4 °, 5.° y 6°) y la de esta misma Sala (Sentencias, entre otras, de 14 julio 1994, Recurso de Casación 777/1992, y 1 febrero y 30 junio 1995, Recursos 835/1992 y 836/1992). La negociación que nos ocupa es de consagración exclusivamente legal, de la Ley 9/1987 , siendo sólo esta Ley .. la base normativa para establecer el alcance y significado jurídico de dicha negociación. Por lo expuesto, no cabe asimilar el régimen de los acuerdos analizados, al de los Convenios Colectivos laborales, cuyo significado como normas tiene un fundamento preciso, aparte de en el articulo 37.1 de la CE, en los artículos 3.°.1, c y Titulo III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, por razón de tiempo); mientras que la Ley 9/1987 no facilita datos inequívocos para una configuración clara desde la...

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