SAP Cantabria 11/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2010:230
Número de Recurso640/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00011/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.640/2009

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 11/2010

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

En la Ciudad de Santander, a doce de Enero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio de Medidas de Protección de Menores, núm. 834 de 2008, (Rollo de Sala núm. 640 de 2009), procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Santander, seguidos a instancia de Dª. Covadonga contra la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Covadonga, representada por la Procuradora Sra. Martinez Castanedo y defendido por el Letrado Sr. Saenz Cagigal y el MINISTERIO FISCAL; y parte apelada LA LETRADA DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, en la representación que legalmente ostenta.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de los de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de Mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Martínez, en nombre y presentación de Dª. Covadonga, contra el gobierno de Cantabria, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en contra suya. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales". SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La recurrente, doña Covadonga, se alza contra la sentencia del juzgado que desestimó su oposición a las resoluciones administrativas que acordaron el desamparo de sus hijos menores de edad Manuel, Francisco, Ana Isabel y José Martin, insistiendo nuevamente, toda vez que quedó firme en la instancia la alegación de caducidad opuesta por el Gobierno de Cantabria y no suscitada en esta alzada, la improcedencia de tal declaración por no concurrir en su fecha los presupuestos legales ni resultar actualmente necesaria la medida habida cuenta de la mejora de la situación de los menores desde entonces, peticiones que cuentan con el apoyo del Ministerio Fiscal desde la primera instancia.

SEGUNDO

1.- A efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas debe partirse de la consideración de que el desamparo de los menores, definido en el art. 172 del C.Civil y contemplado en el art. 29 de la Ley de Cantabria 7/1999 de 28 de Abril sobre Protección de la Infancia y Adolescencia, es una situación objetiva, que atiende no tanto a las causas de la misma sino al resultado de "privación de la necesaria asistencia moral o material", siquiera a la hora de objetivar tales situaciones la ley menciona una serie de "factores de desamparo" que permiten apreciar este; entre esos factores la Ley de Cantabria mencionada incluye datos como la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, higiénica, de salud o educativas, el maltrato psíquico o físico o cualquier otro factor que dificulte el desarrollo integral del menor. Pero junto a esa situación de desamparo la misma Ley regula también la denominada situación de riesgo (art. 25 ), que define como "aquella que perjudica el desarrollo personal o social de la infancia y adolescencia, aunque no requiera la asunción de la tutela por ministerio de la Ley". Indudablemente, la línea divisoria entre la situación de riesgo y la desamparo puede ser muy tenue, pero en todo caso viene marcada por la gravedad o intensidad de los factores de desamparo y la racional necesidad de que se produzca el efecto propio de la declaración de desamparo, que es la asunción de la tutela automática por la Administración competente, con suspensión de la patria potestad, y su ejercicio a través de los mecanismos legalmente previstos: acogimiento familiar o residencial...

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