SAP Huelva 59/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2010:367
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución59/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

0002/2010

JUICIO DE FALTAS

0415/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO

MOGUER 2

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En la Ciudad de Huelva, a veintiséis de febrero del dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE, contra la Sentencia dictada, con fecha diez de junio del dos mil siete, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Moguer, en Juicio de Faltas número 415 del 2006.

Intervinieron como parte apelada, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y Cosme .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha diez de junio del dos mil siete, se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 415 del 2006, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Moguer.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... PRIMERO.- Se declara probado que el día 25 de septiembre de 2006 D. Cosme interpuso denuncia contra don Evelio por hechos ocurridos el día 8 de agosto de 2006.

SEGUNDO.- El día 8 de agosto de 2006, don Geronimo conductor del vehículo marca Citroen, modelo C-15, matrícula 3773-CZK, propiedad de la empresa Enrocaba Tres Mil, S.L. donde desempeña sus funciones laborales, circulaba por la A-5025, a la altura del cruce de la gasolinera, fue golpeado por el vehículo marca Ford, modelo Focus, matrícula .... LPW, conducido por don Cosme ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Cosme a una pena de multa de 2 euros diarios durante 30 días.

Así mismo se declara la obligación de don Cosme y de la entidad aseguradora MAPFRE como responsables civiles directos de indemnizar a don Evelio en la cantidad de 3.143,18 euros, por las lesiones sufridas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por MAPFRE.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita

... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías

...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 12/2004, de 9 de febrero; 40/2004, de 22 de marzo; y 59/2005, de 14 de marzo), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre; 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero

Leyendo la tal vez excesivamente escueta fijación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, se conoce que el enjuiciado consistió en una colisión ocurrida sobre las dieciocho horas del día ocho de agosto del dos mil seis, entre dos vehículos: un Citroën C-15 matrícula 3773-CZK y un Ford Focus matrícula .... LPW . Conducía el primero Evelio y el segundo, Cosme .

El primero estaba cubierto por póliza número 3000400090139, cuyo período de vigencia iba del 25 de agosto del 2005 al 25 de agosto del 2006, contratada con REALE por EUROCABA TRES MIL, S.L., titular del automóvil, y vigente al tiempo de producirse el siniestro.

En la denuncia se afirma que el otro coche estaba asegurado por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud de póliza NUM000 . Pero esta póliza producía efectos, según se especificaba en sus condiciones particulares, desde las cero horas del día 11 de agosto del 2006 hasta las cero horas del 11 de agosto del 2007. Consecuentemente, la fecha del siniestro no estaba comprendida dentro de este período de vigencia.

La Defensa procesal de LA ESTRELLA interesó la citación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN ED SEGUROS. Consultados los antecedentes disponibles por la Dirección General de Tráfico, resultó que el vehículo aparecía cubierto por un seguro de duración anual contratado con MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, pero el tracto de coberturas sucesivas resultaba chocante:

duración

Anual

Anual

Anual

inicio

06/07/2004

08/08/2006

11/08/2006

final

06/07/2005

08/08/2006

11/02/2007

entidad

LA ESTRELLA ...

MAPFRE ...

LA ESTRELLA ...

En suma, el día del siniestro el riesgo estaba cubierto por póliza contratada con MAFRE y que estuvo en vigor sólo ese día. La baja fue comunicada el 16 del mismo mes de agosto.

Así se desprende de lo registrado en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. No se aportó documentación alguna relativa a esta efímera cobertura. El conductor finalmente condenado manifestó, en el acto del juicio, que había contratado la póliza dos horas y media antes de la colisión. No se informó del nombre del agente que contrató por cuenta de MAPFRE ni la localidad en que se realizó la contratación.

La entidad aseguradora rechazó el siniestro alegando que la solicitud había sido efectuada el mismo día del accidente, tratando de buscar cobertura ante el causado por un vehículo que carecía realmente de seguro.

No obstante, fue condenada como responsable solidaria juntamente con Cosme del pago de la compensación de los daños corporales y resarcimiento de los demás daños y perjuicios de otra clase sufridos por Evelio .

Cuarto

En Auto de 25 de mayo del 2009, la juzgadora en primera instancia explicó que existía un registro administrativo de haberse contratado el seguro el día 8 de agosto del 2006, notificándose ocho días después la baja con la misma fecha del 8 de agosto del 2006.

La sentenciadora argumenta que el artículo 20 del Real Decreto 7/2001, de 12 enero, que aprobó el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, disponía:

... 1. La solicitud del seguro de suscripción obligatoria, a partir del momento en que esté...

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