SAP Huelva 45/2010, 26 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2010
Fecha26 Febrero 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 004/2.010

Proc. Origen: Juicio Ordinario 495/06

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 1 de Valverde del Camino.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

MAGISTRADOS: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veintiséis de febrero de dos mil diez.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 495/06, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Valle, representada por el Procurador sr. González Linares, asistida por la Letrada sra. Jiménez Aguilar; siendo parte apelada Don Vidal, asistido por el Letrado sr. Mora Villadeamigo.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha trece de abril de dos mil nueve dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Julio Zamorano Álvarez actuando en nombre y representación de Doña Valle absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la Sra. Valle, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando como motivos del mismo: 1º.- Error en la valoración de la prueba por entender que en los hechos concurre el error como vicio del consentimiento.

  1. - Manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia que no considera que existe causa de nulidad por simulación absoluta por falta de causa.

  2. - Las costas en cualquier caso no deben ser impuestas a la parte actora al existir dudas de hecho y de derecho en cuanto al objeto sometido a debate enel procedimiento.

B).- La parte apelada, impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia. Estima que no se han probado los hechos de la demanda que crea confusión al interponer nulidad por causa de vicios del consentimiento y subsidiariamente por simulación y falta de causa.

La acción anulabilidad por vicios del consentimiento ha caducado por el transcurso del tiempo y lo demás no se ha probado.

Las costas deben imponerse a la parte actora al no haber dudas de hecho o de derecho para resolver las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Se habla en los hechos de la demanda de se debe decretar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por cuanto que ha existido un vicio del consentimiento y además de que existe una causa de nulidad por simulación, faltando por ello la causa del contrato. Luego en el suplico de la demanda solamente habla de la simulación como causa de nulidad y en el recurso vuelve a esgrimir las dos primeras cuestiones.

En cuanto a las capitulaciones matrimoniales establece el Código Civil que la invalidez de las mismas, se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.

En este caso se plantea por la parte actora una causa de anulabilidad, referida al vicio del consentimiento y una causa de nulidad radical por falta de unos elementos esenciales del contrato, cuestiones que conviene confundir, ni tampoco mezclar, como parece que hace la parte actora, porque los requisitos y efectos de una y otra categoría son distintos.

TERCERO

Para centrar los temas debatidos procede realizar algunas presiones en torno a la ineficacia de los contratos, comenzando por afirmar que la misma tiene distintas categorías, que podemos denominar: Inexistencia, nulidad, anulabilidad y rescisión.

El Código Civil (CC), no contiene una regulación general de la ineficacia, por que debe acudirse a la doctrina científica y la jurisprudencia a partir de preceptos sueltos a lo largo de su articulado, en concreto los artículos 1.300 y ss, que más que regular la nulidad lo que regulan es la anulabilidad, que confunde con aquella categoría, pero sin hacer referencia a la inexistencia, dedicando también dicho Código algunos preceptos a la rescisión de los contratos (arts. 1.290 y ss), que configura como una categoría de anulación del contrato con los efectos consiguientes.

Dicho lo anterior y por o que se refiere a la inexistencia, entende la jurisprudencia que la misma concurre cuando falta algún elemento esencial del contrato (art. 1.261 CC, consentimiento de los contratantes, objeto cierto del contrato y causa de la obligación que se establezca), distinguiéndose de la nulidad en el sentido de que la misma supone que el contrato infringe una disposición de tipo prohibitivo, en la manera general que regula el art. 6.3 del referido Código, pero no obstante puede concluirse que la inexistencia es una categoría de la nulidad, ya que salvo la anterior precisión los demás elementos que les son aplicables son los mismos (acción, caracteres, legitimación y efectos).

Resumiendo podemos decir, que un contrato nulo es aquel que no produce efectos jurídicos. Las causas de nulidad pueden ser en relación al sujeto, cuando la persona que interviene carece de titularidad o de capacidad para llevarlo a efecto, sin comprender a los menores porque la intervención de los mismos no hace el contrato nulo, sino anulable. En relación al objeto cuando el contrato se realiza chocando con un precepto legal prohibitivo o es contrario a la moral o al orden público (arts. 6.3, 1.255 y 1.271 CC). En orden la a forma cuando el contrato se realiza prescindiendo de ella en los casos en que es un requisito necesario para el nacimiento del contrato (art. 1.280 CC ).

El contrato nulo puede crear una apariencia de validez que es preciso destruir, por lo que ha de ejercitarse la acción correspondiente ante los Juzgados, que pueden ejercitarla los que hayan sido parte en el contrato o un tercero con interés legítimo, como viene declarando de forma pacífica la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, siendo imprescriptible el plazo para plantearla, mientras que la anulabilidad está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años.

La anulabilidad se produce cuando reuniendo el contrato todos los requisitos para su existencia, adolece de vicios que son susceptibles de producir su ineficacia (art. 1.300 CC ).

Las causas de anulabilidad pueden ser variadas venir referidas a la capacidad de las partes, a vicios referidos a la...

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