SAP Huelva 27/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2010:118
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0002/2009

JUICIO ORDINARIO

0701/2007

DE PRIMERA INSTANCIA

HUELVA 5

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a cinco de febrero del dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Oliveira, en nombre y representación procesal de Almudena, contra la sentencia dictada, con fecha quince de julio del dos mil ocho, en Juicio Ordinario número 701 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Huelva.

Intervino como parte apelada, «BAYO EXPERTOS INMOBILIARIOS SLU» (en adelante, abreviadamente, BAYO), representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez Martín.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha quince de julio del dos mil ocho, se dictó sentencia en Juicio Ordinario número 701 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Huelva.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora CRISTINA JIMÉNEZ MARTÍN, en nombre y representación de BAYO EXPERTOS INMOBILIARIOS SL, contra Dª Almudena, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la entidad demandante la suma de 1.921,65 #, más sus intereses de demora procesal desde esta Sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Oliveira, en nombre y representación procesal de Almudena .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal,

no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el contrato de gestión de venta en exclusiva firmado el 29 de marzo del 2004 por Almudena y Alejo (en nombre y representación de BAYO EXPERTOS INMOBILIARIOS, S.L., se incluía -sin especial resalte tipográfico o de composición que llamase la atención sobre ella- una estipulación, la sexta, del siguiente tenor:

... EL CLIENTE, renuncia expresamente a la posibilidad de llevar a efecto, por su cuenta, la operación encargada a BAYO EXPERTOS INMOBILIARIOS, S.L. Para el supuesto que incumpliera esta obligación, o que por cualquier otra causa el vendedor decidiera no vender el inmueble referido en el tiempo que hemos estipulado, ambas partes acuerdan la presente cláusula penal, a tenor de la cual, EL CLIENTE se verá obligado a abonar a BAYO EXPERTOS INMOBILIARIOS, S.L., el 3 % del precio pactado para la referida operación ...

, a saber, ciento veintiocho mil ciento cinco euros con setenta y tres céntimos (128.105,73 Euros); habiendo pactado las partes que los honorarios de BAY serían de un 1,5 % más I.V.A. de ese valor de venta.

Ya en la contestación a la demanda, la Defensa del demandado opuso la nulidad de la cláusula antes transcrita por merecer la consideración de abusiva.

En la fundamentación de su recurso se queja porque el juzgador en primera instancia no se pronunció sobre este extremo. En la medida en que estimó parcialmente la demanda moderando el porcentaje fijado en concepto de cláusula penal.

No obstante, parece que esta decisión merece una motivación más detenida que la contenida en la sentencia apelada.

Segundo

En el «Preámbulo» de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, se explica que «... tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, y se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en el art. 149,1 6ª y 8ª, por afectar a la legislación mercantil y civil.

Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la directiva citada mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a través de su disp. adic. 1ª, modifique el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. ...».

Siguen a lo anterior estas reflexiones: «... La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.

Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.

Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.

El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.

Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.

En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la ley, en concreto en la disp. adic.Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

En el art. 10 bis y en la disp. adic. 1ª de la misma ley, que lo desarrolla, se han recogido las cláusulas declaradas nulas por la directiva y además las que con arreglo a nuestro Derecho se han considerado claramente abusivas. ...»

Más adelante continúa: «... El cap. II sanciona con nulidad las cláusulas generales no ajustadas a la ley, determina la ineficacia por no incorporación de las cláusulas que no reúnan los requisitos exigidos en el capítulo anterior para que puedan entenderse incorporadas al contrato. Esta nulidad, al igual que la contravención de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá ser invocada, en su caso, por los contratantes conforme a las reglas generales de la nulidad contractual, sin que puedan confundirse tales acciones individuales con las acciones colectivas de cesación o retractación reconocidas con carácter general a las entidades o corporaciones legitimadas para ello en el cap. IV y que tienen un breve plazo de prescripción. ...».

Y avisa: «... La ley introduce una definición de cláusula abusiva, añadiendo un art. 10 bis a la Ley 26/1984, considerando como tal la que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales.

Al mismo tiempo se añade una disp. adic. 1ª a la citada Ley 26/1984, haciendo una enumeración enunciativa de las cláusulas abusivas, extraídas en sus líneas generales de la directiva, pero añadiendo también aquellas otras que...

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