SAP Granada 119/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2010:680
Número de Recurso612/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 612/09

JUZGADO SANTA FE Nº 2

ASUNTO J. ORDINARIO Nº 673/07

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 119

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Diecinueve de Marzo de Dos Mil Diez. La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los

precedentes actuaciones de J. Ordinario, seguidos en virtud de demanda de D. Justiniano, que ha designado para que le represente en esta segunda instancia al Procurador Sr/a. NAVARRO RUBIO TROISFONTAINES, contra PROMOCIONES CONSTRUCCIONES Y VENTAS J. F. ZARAGOZA CONSTRUCCIONES S.L., que ha nombrado al Procurador Sr/ MERLOS ESPINEL, para que le represente en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en quince de abril de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Justiniano contra la mercantil promociones, Construcciones y Ventas J.F. Zaragoza Construcciones S.L. y ello con base en los siguientes pronunciamientos: Condeno a la entidad demandada a paga al actor la suma de 18146,64 euros, cantidad que devengará el interés legal des el 22 de Junio de 2007 hasta sentencia, e incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta el completo pago o consignación.

Impongo a la mercantil demandada al pago de las costas procesales ocasionadas por el seguimiento de esta instancia.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera alegación del escrito de recurso se denuncia la nulidad de actuaciones, con petición de retroacción de estas al momento de notificación de la providencia de 11-12-2008. En fundamento de esta petición se alega vulneración de los artículos 496, 497-1, 225-3 y 227-1 de la LEC y 238-3 y 240 de la LOPJ .

En este sentido se mantiene que no se le notificó la antes citada resolución, que acordó que se le declarase en rebeldía y se señaló la Audiencia Previa, lo que entiende le ha originado indefensión.

A la nulidad de los actos judiciales se refieren los arts. 238 y sig. de la L.O.P.J. Y 225 y sig. de la LEC, disponiéndose en el primero de los artículos citados, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia o se realicen bajo violencia o intimidación, los llevados a cabo prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, estableciéndose luego en el art. 240 que dichas nulidades deben de hacerse valer mediante los recursos establecidos en las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en su nº 2.

En relación a todo ello debe tenerse en cuenta, como ha resaltado el Tribunal Constitucional en Sentencia 10-11-97 publicada en el BOE de 12-12-97, que el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alga esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (SSTC 109/1.985, 58/1.998, 112/1.989, 208/1.990, 129/1.991, 126/1.996 y 137/1.996 entre otras )".

Debe decirse también al respecto, sentencia del T.C. de 20-3-90, que es doctrina reiterada de dicho Tribunal, que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. La finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración. Así, por ejemplo, la STC 56/1.985 declara que "la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado (que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien actuando de buena fe, fue parte en el proceso.... y es que no puede invocar válidamente indefensión -concluye esta sentencia-, en esta vía constitucional, quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva".

La finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses, buscando por ello, siempre que sea factible, que se haga de forma personal, como máxima garantía. Pero, producido tal conocimiento o la posibilidad del mismo resultando finalmente responsabilidad de la parte el que aquel no se produzca, ha de facilitarse la continuación del proceso.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones y vistas las alegaciones de esta parte recurrente, entendemos que son hechos especialmente resaltables:

-Que en el domicilio que se citaba en la demanda, C/ DIRECCION000 NUM000, C.P. 18193, Vegas del Genil ( Granada), se llevó a efecto sin problema alguno el emplazamiento y se ha notificado la sentencia.

-Que pese a que se presentó escrito de contestación de la demanda, la demandada no compareció en el plazo...

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