SAP Granada 162/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2010:631
Número de Recurso752/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 752/09 - AUTOS Nº 1614/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 162

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 752/09- los autos de Ordinario nº 1614/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de France Telecom España SA. contra Bloques Granada SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación de France Telecom España S.A., contra Bloques Granada S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decía el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Diciembre de 1.977 que "el carácter rogado de la Jurisdicción Civil y el principio dispositivo que rige el planteamiento de todo litigio, en el que son las partes litigantes las que, con sus respectivos escritos, establecen las cuestiones que han de ser objeto de decisión por el Juzgador, imponen la exigencia procesal de determinar los hechos básicos de la acción o acciones que se ejerciten y los de las excepciones que a éstas se opongan, así como los fundamentos legales que les sirvan de apoyo, pues en todo juicio o proceso contradictorio ha de tenerse en cuenta, únicamente, al momento de resolver lo procedente, la situación o antecedentes dentro de los cuales la discusión ha sido planteada". A lo que se puede añadir que, explícitamente, la LEC vigente ha reconocido este principio en su art. 216 y que los órganos jurisdiccionales no tiene por misión adivinar lo que las partes pretenden, ni efectuar pesquisa alguna para ello, siendo obligación procesal de las mismas plantear con claridad y precisión lo que piden y porque se pide, esto es el "petitum" y la "causa petendi", con las consecuencias que a su falta anuda el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, desestimar las pretensiones cuando los hechos relevantes en que descansen no hayan sido debidamente acreditados.

La actora en su inicial demanda de procedimiento monitorio alego genéricamente que había prestado unos servicios de telefonía móvil a la demandada y el impago de los...

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