SAP Granada 151/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2010:626
Número de Recurso743/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 743/09 - AUTOS Nº 1442/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 151

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 743/09- los autos de Ordinario nº 1442/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Severiano y Dña. Rocío contra D. Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de junio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda formulada en las presentes actuaciones y en consecuencia condenar a Armando a que entregue a Severiano, Rocío y a Avelino, por parte iguales, el legado del testamento de Casilda, consistente en los saldos y fondos de inversión, sin imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa gira en torno a la cláusula cuarta, apartado tercero, del testamento abierto, otorgada por Dª Casilda el día 15 de enero de 2004. En virtud de esta cláusula, la testadora dispone que los saldos y fondos de cuentas en el BBVA, sucursal número 3345, de la calle Alhamar, número 29, a partes iguales entre los tres sobrinos de la testadora, Don Severiano, con NIF NUM000, Doña Rocío, con NIF NUM001 y Don Avelino, con NIF NUM002 . Por los actores, D. Severiano y Doña Rocío, y por el demandado, D. Armando, no se discute que esta cláusula contiene un legado, dado que en el apartado primero de la cláusula cuarta la testadora manifiesta que lega..., y sólo después de constituir otros legados, en el apartado séptimo, instituye herederos en el remanente por partes iguales a sus tres sobrinos Don Armando, con NIF NUM003, Don Severiano, con NIF NUM000 y Doña Rocío, con NIF NUM004 .

El legado de crédito que contiene el apartado tercera de la cláusula cuarta tiene por objeto los saldos y fondos de cuentas que tiene la testadora, en el momento de su fallecimiento, en la sucursal del BBVA, número 29, en la c/ Alhamar de esta capital. Los actores reclaman en su demanda la entrega de este legado al demandado por su condición de heredero, a lo que no se opone, en principio, como pone de manifiesto en su contestación de la demanda, si bien entiende que en este legado no están comprendidos los fondos de inversión. Estamos, pues, ante una cuestión interpretativa del testamento otorgado por Dª Casilda, en particular el apartado tercero de la cláusula cuarta .

Para ello, este Tribunal tiene, como la tenía el Juzgador a quo plenas facultades, si bien debe tener en cuenta las reglas hermenéuticas contenidas en el artículo 675 CC. En la sentencia de instancia se recoge, en el fundamento jurídico segundo, las principales líneas desarrolladas por la doctrina científica, siendo evidente que cuando la voluntad real del testador coincide con la literalidad de la cláusula testamentaria, se debe estar a la letra de la misma. Ello significa que la regla de la interpretación literal tiene en la declaración testamentaria un significado especial, diferente a la regla de la interpretación literal de los contratos, puesto que siempre debe indagar en la voluntad real del testador, lo que explica que en la interpretación hay que seguir el criterio subjetivista (SSTS 8 febrero 1980, 9 marzo 1984, 9 junio 1987, 28 abril 1989, 30 noviembre 1991, 11 diciembre 1991, 1 marzo 1995, 26 diciembre 2006 ). Como tiene declarado el TS en sus S. 19 septiembre 1964, que "el artículo 675 no excluye que, para determinar si hay una clara voluntad del testador que obligue a no dar a las palabras del mismo sentido literal (hipótesis en la proposición primera de dicho artículo) o para apreciar si hay, cuando menos, motivos de duda a este respecto (hipótesis de la proposición segunda), se deban utilizar, conjunta y combinadamente, los instrumentos todos de la interpretación" (este es también el criterio de otras Ss., entre...

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