SAP Cádiz 285/2010, 9 de Junio de 2010
Ponente | ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APCA:2010:849 |
Número de Recurso | 259/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 285/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 285/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 259/10
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cádiz
Procedimiento Civil nº 589/09
En Cádiz, a 9 de junio de 2010.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre necesidad de asentimiento en expediente de adopción, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue planteado por DOÑA Lourdes, siendo parte recurrida CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Lourdes declaro que no es necesario su asentimiento en el expediente de adopción de sus hijos Sabina y Alexander y Bernardino, por encontrarse la demandante incursa en causa de privación de la patria potestad, sin hacer imposicion alguna de las costas causadas".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Lourdes y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y señalado el asunto para votación y fallo, ha quedado visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
UNICO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Ciertamente, la patria potestad actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como una institución en favor de los hijos, según dice el artículo 154 del Código Civil y declara constante y uniforme jurisprudencia. Por lo demás la protección a cargo de la familia que impone la condición de menor, según el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 39.3 de nuestra Constitución, en su vertiente obligatoria de derecho-función, ha llevado al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, evitando que pudiera...
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