SAN, 28 de Septiembre de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:4260
Número de Recurso476/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 476/08

promovido por la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad

Fernández Urías contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008 (RG 3406/06 y

3407/06) que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados

por la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes con fecha de 31 de agosto de 2006 por el concepto

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativos el primer acuerdo de liquidación (nº 7117839) a los ejercicios 1999 (segundo

semestre) 2000 y 2001 del que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 3.325.452,76 euros; y por otra parte,

acuerdo de liquidación (nº 71179090) relativo al ejercicio 2003, del que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de

5.698.139,22 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado. La cuantía del recurso es superior a

150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 12 de diciembre de 2008 la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia.

Turnado a esta sección sexta fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda lo que hizo el 25 de marzo de 2009 solicitando "dicte sentencia por la que a) bien estimando la cuestión previa, bien entrando a conocer del fondo del asunto declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, y decrete, en consecuencia, tanto su anulación, como la de las liquidaciones contenidas en los acuerdos de liquidación de los que ésta trae causa, dejándolos sin ningún valor ni efecto y b) Con carácter subsidiario y tan sólo para el hipotético supuesto de que la Sala considerase ajustada a derecho al cuestión de fondo de la resolución impugnada, estime la prescripción alegada como cuestión previa en relación con el acuerdo referido al IVA ejercicios 1999 ( segundo semestre) 2000 y 2001 y acuerde la reducción de los intereses de demora aplicados en el acuerdo liquidatorio referido al IVA correspondiente al ejercicio 2003".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 29 de abril de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el 14 de septiembre de 2010.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008 (RG 3406/06 y 3407/06) que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes con fecha de 31 de agosto de 2006 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativos el primer acuerdo de liquidación (nº 7117839) a los ejercicios 1999 (segundo semestre) 2000 y 2001 del que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 3.325.452,76 euros; y por otra parte, acuerdo de liquidación (nº 71179090) relativo al ejercicio 2003, del que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 5.698.139,22 euros.

SEGUNDO

La cuestiones que se plantean en este recurso son las siguientes:

  1. Prescripción de la acción de la Administración para determinar y liquidar deudas tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001.

  2. Si es aplicable la exención del artículo 25 de la Ley del IVA por realización de entregas intracomunitarias exentas.

TERCERO

En cuanto a la prescripción (se plantea con respecto al primer acuerdo de liquidación derivado del acta levantada por la Inspección de Tributos por el concepto IVA ejercicios 1999, 2000 y 2001) y viene motivada por entender que el acuerdo de ampliación del plazo inicialmente previsto de un año por un período idéntico hasta un máximo de 24 meses es nulo ya que el mismo no es adoptado por la persona expresamente facultada para hacerlo sino por su adjunto y no está suficientemente motivado. Por otra parte entiende que aun cuando se considere conforme a derecho la ampliación del plazo éste ha durado más de 24 meses ya que no se han computado en dicho plazo periodos de dilaciones que considera que no le son imputables.

En cuanto a la ampliación de plazo de duración de las actuaciones inspectoras, el artículo 31 ter del Reglamento General de Inspección (RGIT ) introducido por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

"a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: 1º. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas."

La Administración amplía el plazo para tramitar las actuaciones de comprobación tributaria con fundamento en la circunstancia 1.a)1º del art. 31 ter del RGIT y ello lo hace de forma motivada haciendo referencia "1º ser el volumen de operaciones del sujeto pasivo en todos los ejercicios sujetos a comprobación superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas de las sociedades: 1999:

2.630.670.789 euros, 2000: 2.491.005.421 euros, 2001 2.730.724.000 euros y 2ª formar parte la entidad del grupo de sociedades nº 21/92 en calidad de sociedad dependiente, al que se ha acordado la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras para el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 1998 a 2001". Se ha apreciado y comprobado por tanto una especial complejidad basada en el volumen de operaciones, y la apreciación se ha llevado a cabo a la vista de las circunstancias del caso concreto que son evidentes a la vista de las actuaciones teniendo en cuenta el número de operaciones de venta de vehículos usados realizadas por el sujeto pasivo. Debe en consecuencia desestimarse este primer motivo de recurso.

CUARTO

Considera el recurrente que aun cuando sea correcto el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, acordada en el procedimiento correspondiente al acta A02-71178390 IVA 1999-2000 y 2001 las actuaciones han superado el plazo de 24 meses por lo que conforme establece el artículo 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero dicho artículo no puede considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. El TEAC no ha tratado esta cuestión al no haberse planteado en el trámite de alegaciones ni en la reclamación económico-administrativa. El Abogado del Estado no realiza alegación alguna en relación a la posible prescripción.

El hecho de que las actuaciones inspectoras hayan durado mas de 3 años (la partes están de acuerdo en cuanto a la fecha de inicio del computo: 1 de julio de 2003 día de notificación del inicio de las actuaciones y final: 31 de agosto de 2006 día de notificación del acuerdo de liquidación) no implica que se haya superado el plazo de 12 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 ya que en ese plazo conforme al apartado 2 no se computan las dilaciones imputables al recurrente. El artículo 31 bis apartado 2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos añadido por la Disposición Final Primera del Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero define el concepto de dilaciones imputables "se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

En este caso la duración total del procedimiento computado desde la iniciación (1 de julio de 2003) hasta la notificación del acuerdo de liquidación de 31 de agosto de 2006 son 1.156 días. La Inspección considera que 596 días son interrupciones justificadas del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y distingue 13 periodos:

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