STSJ Andalucía 13690, 12 de Noviembre de 1998

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
Número de Recurso791/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13690
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEDE DE SEVILLA.

SENTENCIA Istmo. Sr. Presidente Dº Santiago Martínez Vares García Istmos. Sres. Magistrados Dº Julián Manuel Moreno Retamino Dª María Luisa Alejandre Durán.

En la Ciudad de Sevilla a doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto el recurso nº 791 de 1.994, interpuesto por el Pedrejón S.L., representada por el Procurador Don Francisco Castellano Ortega y defendida por el Letrado don Antonio de la Riva Bosch, contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía (IARA), representada y defendida por letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso se ha fijado en 538.591.535 pesetas. Ha sido ponente el Istmo.

Sr. Don Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa el parecer de la misma.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el 7 de abril de 1994, para la eficacia y ejecución del acto administrativo presunto de resolución por incumplimiento del Consorcio Forestal de la finca "

DIRECCION000 " sita en el término municipal de Hornachuelos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala que declarase la eficacia del acto estimatoria presunto de la resolución por incumplimiento del Consorcio Forestal de referencia, condenando a la Administración al pago de 538.591.535 ptas.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración demandada interesó la desestimación de la demanda.

CUARTO

La Sala recibió el pleito a prueba practicándose la misma con el resultado que consta en Autos.

QUINTO

Las panes formularon sus conclusiones y fue señalada como fecha para votación y Fallo el día 3 de noviembre de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Encarna suscribió un consorcio forestal con el Patrimonio Forestal del Estado el 5 de abril de 1960, para que se llevara a cabo la repoblación forestal, conservación, mejora y aprovechamiento del arbolado de 1.108 Has de la actora en la finca llamada el DIRECCION000 , sita en el término municipal de Hornachuelos(Córdoba). Las Bases que habían de regir el consorcio fueron aprobadas por la Subdirección General del Patrimonio Forestal del Estado el 6 de julio de 1961, bajo el número de elenco NUM000 .

Como resultado de la aplicación del Real Decreto 1279/78 , se subrogó el Instituto parola Conservación de la Naturaleza, y posteriormente, el instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario por Ley de 3 de julio de 1 984 .

La actora, mediante escrito de 9 de septiembre de 1993, solicitó la resolución del Consorcio por incumplimiento de la Administración y la indemnización en 538.591.535 ptas. por daños y perjuicios causados por el defectuosa cumplimiento de la Administración. El 10 de diciembre de 1993, se solicitó certificación de actos presuntos, que no fue librada. El 14 de enero de 1994, el actor, entendiendo que el silencio de la Administración producía efecto estimatorio de su solicitud, instó su ejecución solicitando la entrega del vuelo de la finca consorciada y se hiciese efectiva la indemnización solicitada. Con fecha 29 de marzo de 1.994 se anunció de acuerdo con el articulo 110.3 de la Ley 30 de 1.992 la interposición del proceso constando en el expediente un proyecto de resolución expresa desestimatoria nunca hecho efectivo.

El recurso se dirige a obtener la declaración de que el silencio de la Administración frente a la solicitud de resolución del Consorcio, de 9 de septiembre de 1993, produjo la estimación de la misma, debiéndose proceder a su ejecución mediante el reintegro del vuelo de la finca y la entrega de la indemnización antes dicha.

SEGUNDO

Con respecto a los pretendidos efectos del silencio de la Administración frente a la solicitud de resolución por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios es preciso partir del día en que se formula esta solicitud y la norma aplicable en función de esa fecha. Presentada la solicitud el 9 de septiembre de 1993, nos encontramos en el llamado periodo de adaptación de procedimientos ala Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a que se refiere su disposición transitoria 2ª. 2 , y que abarcó desde la entrada en vigor de la ley el 27 de febrero de 1993, hasta que se produjese la adaptación del procedimiento, finalizando en todo caso este periodo el 27 de julio de 1994.

El Decreto 135/93 de 7 de septiembre, en su disposición adicional establece que los procedimientos regulados en la legislación sobre contratación administrativa, se observarán las reglas específicas de dicha legislación. Añadiendo que, en cualquier caso, la falta de resolución expresa en los procedimientos para la resolución de los contratos, producirá efectos desestimatorios. De ello se colige que la solicitud se entendió desestimada tanto por aplicación del mencionado decreto, como en el caso de no haberse dictado la normativa de adecuación de procedimientos, en cuyo caso seria de aplicación el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es decir, que por el transcurso dei plazo de tres meses sin resolver expresamente, se entiende desestimada la petición.

Procede por tanto desestimar en este punto el recurso y entrar a resolver sobre la petición subsidiaria de resolución por incumplimiento y abono de indemnización.

TERCERO

El artículo 42 de la Ley de Montes autoriza al Estado, a través del Patrimonio Forestal, a suscribir y establecer consorcios para la repoblación forestal en montes públicos o privados, de acuerdo con la Ley de 10 de marzo de 1991, del Patrimonio Forestal del Estado, cuyo art. 9 prevé la adquisición de montes o terrenos forestales aportados por los particulares temporal o definitivamente a través de los Consorcios, con o sin reserva de derechos sobre los mismos para obtener una participación en los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas. Por su parte, los art. 287 y ss del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto de 5 de noviembre de 1964 , se...

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