STSJ Andalucía 12551, 5 de Noviembre de 1998

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
Número de Recurso2445/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución12551
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 5 de noviembre de 1998. Vistos los autos 2445/93, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que han sido parte actora, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEUTA, representado por el Proc. Sr. Camacho Saenz y demandado el Jurado de Expropiación Forzosa de Ceuta, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandados, D. Ricardo y D. Luis Angel , representados por el Procurador, Sr. Conradi Rodríguez, de cuantía señalada en 48.799.851 ptas y turnándose la ponencia al fimo. Sr, D. Eduardo Herrero Casanova, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demanda en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Ceuta de 26 de octubre de 1.992 y de 12 de marzo de 1.993, esta última desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior, que fijó el justiprecio de la finca num. 9, Prolongación de la C/ Beatriz de Silva de Ceuta, propiedad de los codemandados, finca expropiada con motivo de las obras urbanísticas derivadas del PERI "Recinto Sur", en la cantidad de 78.074.535 pts, incluido el 5% de premio de afección, coincidiendo con la valoración de la parte expropiada. El Ayuntamiento expropiante estableció la cantidad de 29.274.684 pts, incluido también el premio de afección, fijado sobre la base exclusiva del valor catastral.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la parte expropiada interesa de la Sala, que si lo considera oportuno, plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 2.5 y 3.3 de la

Ley 8/88 de 28 de Diciembre de Demarcación y Planta Judicial que facultan a este Tribunal para resolver este recurso, preceptos que pueden vulnerar el art. 152.1, párrafo 3 y el art. 141 de la Constitución, así como los arts. 2, 52.2 y 74 del Estatuto de Autonomía de Andalucía , habida cuenta que conforme a estos preceptos, Ceuta no es territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Sala no considera, al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , que la norma aplicable al caso que enjuiciamos, pueda ser contraria a la Constitución , en la medida en que aún aceptando hipotéticamente el criterio del codemandado y parte expropiada en el proceso en el sentido de que Ceuta no es territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al disponer el art. 106 de la Constitución que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y por otra parte, el art. 153 del texto constitucional que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas, se ejercerá por la jurisdicción contencioso-administrativo cuando se trate de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias, al no haberse constituido Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Ceuta, se desembocaría en la conclusión de que no resultarla posible el control de la potestad reglamentaria, ni de la legalidad de la actuación administrativa producida en el ámbito territorial de Ceuta, y esto chocaría frontalmente contra el mandato constitucional.

TERCERO

Por Providencia de 18 de noviembre de 1.997, se confirió traslado a la recurrente para que en el término de quince días presentara el escrito de conclusiones. El Ayuntamiento demandante presentó...

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