STSJ Andalucía , 19 de Octubre de 1998

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
Número de Recurso4829/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 4.829/1.995 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1400 DE 1.998 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltma. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmas. Sres. Magistrados DON JERONIMO GARVIN OJEDA DON FEDERICO LAZARO GUIL En la ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.829/1.995 seguido a instancia de D. Santiago y Dª. Edurne , que intervienen en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor Dª. Clara ; y de D. Pedro Antonio y Dª. Julia , que intervienen en su propio nombre y derecho y en el de sus menores hijos D. Carlos Manuel y Dª. Teresa , que comparecen todos ellos representados por la Procuradora Dª. Carmen Galera de Haro y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE HUETOR SANTILLÁN (GRANADA), en cuya representación comparece el Procurador D. Santiago Cesar López González y dirigido por Letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Galera de Haro se interpuso recurso contencioso- administrativo el día 1 de diciembre de 1.995, contra resolución desestimatoria presunta de la reclamación presentada en fecha 9-5-95 por responsabilidad patrimonial. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando la relación de causalidad entre el anormal y deficiente funcionamiento del Servicio Público prestado con las lesiones y secuelas producidas a Clara , y Teresa y Carlos Manuel , y el daño moral causado a sus padres acuerde indemnizar a los recurrentes por los conceptos desglosados en el hecho tercero del escrito de demanda presentado, con las sumas siguientes: dieciséis millones doscientas mil pesetas en favor de la menor Clara ; dos millones de pesetas a favor del matrimonio formado por D. Santiago y Dª. Edurne ; veintiún millón quinientas cuarenta y ocho mil pesetas en favor de la menor Teresa ; setecientas ochenta mil pesetas en favor del menor Pedro Antonio ; cuatro millones de pesetas en favor de D. Pedro Antonio y Dª. Julia , más los intereses legales desde la reclamación y costas.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

CUARTO

Declarado concluso el periodo de prueba, en este momento procesal se personó el Ayuntamiento demandado, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteró la parte demandante las peticiones contenidas en el de demanda y suplicando a la Sala la parte demandada que dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la actora. Se señaló para deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don JERONIMO GARVIN OJEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Huetor Santillán (Granada) de la reclamación efectuada por los recurrentes, en fecha 9 de mayo de 1.995, por la que solicitaban el abono de distintas indemnizaciones, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados a los recurrentes y a sus hijos menores de edad, como consecuencia de la explosión acaecida el día 5 de enero de 1.994, en la cabalgata de Reyes Magos organizada por dicho Ayuntamiento.

La base argumenta) del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para que, al amparo del articulo 106.2 de la Constitución , se les reconozca el derecho a percibir las cantidades solicitadas, pues los daños y perjuicios causados se produjeron a consecuencia del anormal funcionamiento de la Corporación Municipal demandada como exclusiva organizadora y responsable de la Cabalgata a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955 , y consagrada en el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el articulo 106.2 de la Constitución al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero de su Título X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia, entre las que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991 , por citar sólo algunas y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración, por lo que, cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son:

1 °) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable; 2°) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen; y 3°) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

TERCERO

A la luz de los principios que anteceden, la primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a la alegación sobre...

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