STSJ Andalucía , 25 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1998

SENTENCIA ILMOS SRES.

D.Laureano Estepa Moriana D.José Moreno Carrillo D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque En Sevilla, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada par los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del. Rey el recurso número 25/93, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la "

ASOCIACION DE AFECTADOS POR EL PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DEL POLIGONO BUEN AIRE--, representada por el procurador don Antonio Pino Copero y dirigidos por letrado; y DEMANDADA: La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y dirigida por la letrada de su Servicio Jurídico doña Pilar Oliva Melgar; la Compañía de Jesús, representada por el procurador don Mauricio Gordillo Cañas y dirigida por letrado; La --Humilde y Real Hermandad de la Santa Caridad de Nuestro Señor Jesucristo--, representada por el procurador don Juan López de Lemus y dirigida por letrado, don Nemesio Segurola Jiménez, representado por la procuradora doña María Dolores Ponce Ruiz y dirigido F

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 26 de marzo de 1993, por el que se desestima recurso de alzada contra anterior acuerdo del Consejo de la Gerencia por el que se aprueba definitivamente la delimitación de la reserva de terreno en suelo no urbanizable SNU-NO-101.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Las demás demandadas contestaron adhiriéndose a la demanda.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba, tras lo que las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo será necesario hacer alguna precisión sobre la intervención de las que se dicen codemandada, que, en vez de formularían contestación a la demandada, en realidad muestran su conformidad y piden en el mismo sentido que la demanda. Y es que, en nuestro Derecho, no existe, en el proceso administrativo, la figura del coadyuvantes del actor, ya que ello supondría tanto como dispensar al interesado de la carga de impugnar. Por ello esas que se dicen contestaciones han de tenerse por no formuladas, por lo que aquí ninguna referencia haremos a ellas.

SEGUNDO

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de marzo de 1997 , tras ella, ha sido publicada la Ley Andaluza 1/97 , por la que se incorporan a nuestro ordenamiento como Derecho Autonómico, los mismos preceptos que, por falta de competencia, fueron declarados inconstitucionales cuya ley expresamente viene a salvar los instrumentos de planeamientos iniciados bajo la cobertura del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 . Y ello, nos obliga a pronunciarnos de nuevo sobre la legalidad del acuerdo que aquí se recurre a la luz de dichos preceptos, a los que, por dicha incorporación, seguiremos refiriéndonos en esta sentencia.

TERCERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo acuerdo del Excmo.

Ayuntamiento Pleno de Sevilla de fecha 26 de marzo de 1993, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra acuerdo del Consejo de Gerencia de 24 de febrero de 1992 por el que se aprobó definitivamente la delimitación de la reserva de terreno en suelo no urbanizable denominada SNU- NO-101.

Dicha delimitación afectó a una superficie de 1.397.030 m2, en la que se incluyen los terrenos de los actores, iniciándose en aplicación de los arts...99 y ss, de la Ley 8/90, dé 25 de julio , legislación vigente a dicho tiempo, teniendo como objetivos principales, como así se recoge de la Memoria, fundamentalmente evitar asentimientos ilegales y eliminar tendencia especulativa que se genera en torno a los núcleos marginales de desarrollo urbanístico en el que alrededor de determinados asentamientos industriales aparecen asentamientos de inmuebles autoconstruidos pagándose un precio muy superior de su situación urbana; resolver de manera global las fachadas de las vías que conforman el ámbito de la unidad y especialmente las intersecciones localizadas en los bordes Sur (CN-IV), geste (SGRV-6/1) y Noroeste (Autovía de enlace CN-IV y el recinto de la Exposición Universal de 1.992). y garantizar la ordenación integrada del Polígono que constituye el área de actuación el cual podré, desarrollarse urbanísticamente en la próxima Revisión dei Plan General de Ordenación Urbana.

CUARTO

Alega la parte actora que la competencia corresponde al Ayuntamiento y no a la Gerencia Municipal de Urbanismo.

A nuestro entender la actuación urbanística que analizamos, en general; y particularmente en este caso, dado tos intereses a los que afecta, la incidencia que puede tener respecto del conjunto de la ciudad y sus habitantes y en particular respecto de los propietarios de los terrenos afectados, que puede conllevar el condicionar la futura política urbanística de los órganos a los que viene atribuida tal potestad y el destinar importantes partidas económicas a unos fines determinados, más cuando como debe ser este caso se está actuando en una superficie amplísima, parece razonable que la competencia para la aprobación, al menos, de la misma le venga atribuida al órgano en el que reside la voluntad soberana de los ciudadanos, derivada del ejercicio de lo dispuesto en el art. 23.1 CE , "Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal", con el fin de hacer efectiva, en tema ten sensible, la participación democrática de los ciudadanos y que las decisiones al respecto se adopten por el órgano municipal de mayor representatividad..

A ello hay que añadir que los acuerdos que en materia de planeamiento e instrumento de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística que correspondan al Municipio son competencia del Pleno, con apoyo en los arts. 22, 23 y 47 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases dei Régimen Local .

Recordar que conforme a los arts. 100 de la Ley 8/90, de 25 de julio y 278.4 del Real decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio , establecen que la delimitación de un terreno a los fines visto implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios; esto es, se aboca a la expropiación de los terrenos, y cuando se trata del ejercicio de la potestad expropiatoria por parte de los Ayuntamientos, corresponde al Pleno de la Corporación, como así se recoge en el art. 3.4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 abril 1957 . Por otra parte, el artículo 23.1, a) del Texto Refundido, de 18 abril 1986 , atribuye al Pleno del Ayuntamiento la competencia para la adquisición de bienes y derechos del Municipio Por lo que dado que, el destino último de le actuación va a ser la adquisición de terrenos para integrar el...

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