STSJ Andalucía , 20 de Junio de 1998

PonentePLACIDO FERNANDEZ-VIAGAS BARTOLOME
Número de Recurso4/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO OCHO -NUEVE- EXCMO. SR. PRESIDENTE.

D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS D. José Cano Barrero D. Plácido Fernández Viagas Bartolomé

Apelación Penal n° 4/1998 En la ciudad de Granada a veinte de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos en el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, rollo número 3 de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad, bajo el núm. 1 de 1997, por delitos calificados de asesinato y tenencia (cita de armas, del que venían acusados D. Alvaro , DNI. NUM000 , de cincuenta y un años de edad, casado, hijo de Juan y de Purificación, natural de esta ciudad y vecino de Almería, con domicilio en CALLE000 , sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de marzo de 1997, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por el Letrado Don Alfredo López Hidalgo, y en esta Apelación por la Procuradora Dña. Soledad Rubio Gallardo y el Letrado D. Juan Carlos Fernández Legaza, Y D. Diego , DNI NUM001 , de diecinueve años de edad, hijo de José Luis (el anterior acusado) y de Rosa, natural de Palma de Mallorca y vecino de Almería, con domicilio en la misma CALLE000 , sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde la misma fecha de 21 de marzo de 1997, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por la Letrada Dña. Victoria Eugenia García Jiménez y en esta apelación por la Procuradora Dña. Pilar Galvez Domínguez y el Letrado D. Juan Fernández Fernández, actuando como acusador particular D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dña. Carmen Adame Carbonell y defendido por el Letrado D. Enrique Labella Onieva, siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Plácido Fernández Viagas Bartolomé.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Granada la causa antes citada por las normas de la Ley 5/1995 , previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Granada y, una vez designado como Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. D. D. Fernando Tapia López, se señaló día para la celebración del juicio oral en el que tuvo lugar éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, D. Alfredo López Hidalgo y Dña. Victoria Eugenia García Jiménez por los inculpados, y D. Enrique Labella Onieva por la acusación particular ejercida por D. Ildefonso

(marido de la fallecida). Tras ser practicadas las pruebas propuestas y admitidas, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones definitivas en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas previstos y castigados en los arts. 139-1º y 563, 564-2° y 3°

del vigente Código Penal , reputando responsables de dichos delitos en concepto de autores a los acusados Alvaro Y Diego , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaba se condenase a cada uno de ellos a la pena de dieciséis años de prisión con su accesoria por el primero y a la de un año de prisión con su accesoria por el segundo, a las costas del procedimiento y a indemnizar al marido de la víctima y a los hijos del matrimonio solidariamente en la suma de sesenta millones de pesetas.

En igual trámite la acusación particular, después de realizar puntual modificación con respecto a los hechos, procedió a calificarlos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal del que seria autores los dos acusados, añadiendo que "el resto del escrito de conclusiones provisionales se mantiene sin modificar", es decir, no aprecia concurrencia alguna de circunstancias modificativas de responsabilidad, solicitando para cada uno de ellos "la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas del juicio incluidas las de la acusación particular", e indemnizar al marido de la víctima y a sus tres hijos en la suma de sesenta millones de pesetas. Por su parte, la defensa de Alvaro en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con ambas acusaciones, solicitando la libre absolución, por considerar que no era autor de delito alguno. Y la de Diego calificó definitivamente los hechos como constitutivos "de un delito de homicidio imprudente, bajo los efectos de un estado pasional de arrebato", del que sería autor su defendido "con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de arrebato en base en el art. 21.3 del Código Penal ". Procedería imponer " la pena de un año de prisión y un año de privación del derecho de tenencia y porte de armas".

SEGUNDO

Habiéndose formulado por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente el correspondiente objeto del veredicto, se entregó al Jurado que, instruido previamente, lo emitió de culpabilidad, siendo leído en presencia de las partes. Y concedida la palabra a las mismas por su orden, para informar sobre la pena, por el Ministerio Fiscal se "pide 16 años de prisión por asesinato y 1 año por tenencia ilícita de armas". La acusación particular "reitera la petición de que la pena se imponga con máximo rigor". Por "la primera defensa" se indica que "en cuanto a la responsabilidad civil que se imponga la mínima cantidad por carencia de recursos" y en cuanto a la otra se adhiere en este aspecto a lo manifestado por la anterior.

TERCERO

Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos " Desde poco después de contraer matrimonio Ángeles con Tomás , surgieron graves desavenencias, así como una situación de franca y abierta rivalidad entre las familias de uno y otro, que originaron se produjesen una serie de enfrentamientos y denuncias reciprocas; decididos a terminar con tal situación en la tarde del 17 de marzo de 1997 los acusados Alvaro y su hijo Diego , padre y hermano respectivamente de Ángeles , de mutuo acuerdo, provistos de una escopeta de cañones recortados cuyas características técnicas se desconocen, y en unión de otra persona que no ha sido posible identificar, emprendieron viaje desde Almería, donde tienen su domicilio, hacia esta capital, en el vehículo Ford-Escort, de color blanco, matrícula OP-....-U ; una vez llegaron a esta capital se dirigieron al Polígono de Almanjayar, donde María Milagros , hermana del marido de Ángeles , poseía un establecimiento abierto al público, dedicado a la venta de golosinas, donde llegaron sobre las 21.40 horas; al observar que el local se encontraba abierto y María Milagros dentro del mismo, acordaron dar vueltas en el coche por las calles adyacentes a la espera de que aquélla saliese; en una de tales vueltas y al pasar frente al establecimiento antes citado, observaron como Ildefonso , marido de María Milagros , procedía a su cierre, así como ésta estaba a su lado; ante ello detuvieron el vehículo, bajándose rápidamente del mismo Diego , empuñando la escopeta, y de forma inesperada y por sorpresa efectuó dos disparos contra María Milagros , que se encontraba a una distancia de unos cuatro a siete metros, inmediatamente antes de producirse los disparos y nada mas bajarse del coche Diego , su padre Alvaro que se había quedado en el asiento del conductor le gritó "ahora, dispara ahora"; María Milagros recibió los impactos, el uno, entre el lado izquierdo del tórax y abdomen, y el otro, en la cara anterior del muslo, que le causaron la muerte de forma casi inmediata; nada más efectuar los disparos, Diego , volvió a subirse en el coche que arrancó, dándose inmediatamente a la fuga; María Milagros que contaba 34 años de edad cuando acaecieron los hechos, se encontraba casada con Ildefonso , de cuyo matrimonio existen tres hijos de edades comprendidas entre los 10 y 13 años". "Hechos que han sido declarados probados por unanimidad por el Tribunal del Jurado".

CUARTO

La expresada sentencia, con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Alvaro y a Diego , como autores de un delito de asesinato y otro de tenencia ilicita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diecisiete años de prisión, a cada uno de ellos, por el primero, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la pena igualmente, a cada uno de ellos, de un año de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar solidariamente a Ildefonso , esposo de la fallecida y a los tres hijos habidos en el matrimonio por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de cuarenta millones de pesetas, a razón de diez millones de pesetas a cada uno de ellos. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se aprueban por sus propios motivos y fundamentos los autos de insolvencia consultados por el Instructor en...

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