STSJ Andalucía , 27 de Abril de 1998

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
Número de Recurso2869/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 2.869/97 (N)

Iltmos. Señores:

D. VICTOR MARTIN GONZALEZ D. MIGUEL CORONADO DE BENITO D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO En Sevilla, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY se ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 1.509/98 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° NUEVE de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Estela contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 24-4-97, por el Juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1°.- La actora D. Estela , con DNI n° NUM000 , que presta sus servicios en el Hospital San Lázaro, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, con antigüedad de 1-9-76, con categoría de auxiliar de clínica, categoría que ostenta desde el 24-5-78, folio 23 que se reproduce, era personal laboral de la Diputación Provincial de Sevilla, que fue transferida al Servicio Andaluz de Salud, con efectos de 1-1-90, sin haber optado por integrarse como personal estatutario.

  1. - El 18-12-96, solicita al Servicio Andaluz de Salud, el premio de constancia, sin que reciba contestación.

  2. Se agotó la vía previa, sin que el Servicio Andaluz de Salud, contestase la reclamación previa."".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante desde Septiembre de 1.976, viene prestando sus servicios, como auxiliar de clínica en el Hospital de San Lázaro de Sevilla dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla hasta que, en aplicación de la Ley 11/87, de 25 de Septiembre, Decreto 50/89 y disposiciones complementarias, fue transferida a la Junta de Andalucía y adscrita o dependiente del Servicio Andaluz de Salud, dándole la facultad de integrarse como personal estatutario de dicho Servicio, facultad de que no hizo uso la hoy demandante, por lo que, entendiendo por tal circunstancia tener derecho al premio de constancia previsto en el articulo 48 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla lo reclama en la demanda origen de estas actuaciones. Como la sentencia de instancia estimara su pretensión, disconforme con ella la recurre el organismo condenado, S.A.S., con un único motivo dirigido a denunciar numerosas normas y preceptos de las que se tratan en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

El tema ahora debatido es sustancialmente igual al planteado en el recurso n° 2.469/97, resuelto por sentencia de esta Sala de 18 de Diciembre de 1.997, como lo pone de manifiesto la total identidad de los recursos formulados en ambos casos por el S.A.S., por lo que la solución y doctrina allí expuestos son enteramente aplicables al presente caso, pues la diferencia del objeto de la reclamación (aquí premio de constancia y allí ayuda por razón de estudios de hijos) es del todo contingente.

Como declarábamos en la sentencia de 18-12-97, la Sala no sólo no desconoce sino que con frecuencia ha aplicado la jurisprudencia que el organismo recurrente cita y que en síntesis puede resumirse en que la teoría de los derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas no tienen igual cabida ante las Administraciones Públicas regidas por el principio de legalidad, que obliga a que las retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo hayan de sujetarse estrictamente a lo legal y reglamentariamente previsto, sin que pueda desvirtuarse por actuaciones de tolerancia o erróneas en su contra.

También es cierto que en materia de subrogación de empresas y de integración de personal de un organismo público en otro, o dentro de un mismo organismo de un régimen jurídico a otro (v. gr. de laboral a estatutario), es reiterada la doctrina judicial según la cual, desde el momento de la transmisión o integración el personal cedido o integrado pasa a regirse por el nuevo régimen jurídico del empresario o ente sucesor de la titularidad de los servicios, o, siendo el mismo, por el nuevo régimen por el que optan (estatutario, funcionario o laboral), abandonando en consecuencia su régimen jurídico precedente; bien es cierto, que con el fin de que la transmisión o cambio de régimen no redunde en perjuicio del trabajador afectado, se establece como cláusula de garantía - expresa o implícita- la de que los derechos alcanzados en el régimen jurídico precedente han de ser respetados, a cuyo efecto suelen arbitrarse complementos de integración o...

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