STSJ Andalucía , 27 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Número de Recurso978/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 978/97 Sentencia nº : 691/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

En Málaga a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Diego sobre Derechos siendo demandado Servicio Andaluz de Salud habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Febrero de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación del derecho a ser declarado personal fijo del Servicio Andaluz de Salud, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que formula al amparo de un motivo único articulado al amparo del apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción por interpretación errónea e inaplicación del artículo 15-3 (antes 15-7) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2 y 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre y de la jurisprudencia recaída.

SEGUNDO

En orden al examen del derecho aplicado en la sentencia la parte recurrente denuncia infracción del art. 103 de la Constitución Española , de los arts. 4-1 y 6-4 del Código Civil en relación al art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en conexión a los R.D. 2104/84, de 21 de noviembre ; los arts. 1.5 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en relación a la estatuido(en especial su artículo 34) por la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública en Andalucía , conectadas tales normas con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Orden de 5 de julio de 1.971, reguladora del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias y el R.D. 118/1991, de 25 de enero ; y la regulación contenida en la Orden de 5 de abril de 1990 de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 30 de 10.04).

La cuestión relativa al tratamiento jurídico que merece la contratación temporal cuando es realizada por las Administraciones u Organismos Públicos, ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial de manera unánime y reiterada en el sentido de establecer, que las Administraciones Públicas pueden acudir a estas modalidades de contratación temporal cuando lo necesiten por razones del servicio, pero ello no las exime de cumplir con los requisitos legales que en cada caso resulten exigibles según la modalidad de que se trate. Se ha dicho, que no cabe presumir fraude de Ley en la actuación de la Administración y también, que las meras irregularidades formales en que pudieran incurrir los Organismos Públicos al contratar, no tienen eficacia suficiente para convertir en indefinida la relación de trabajo formalizada como temporal. A lo que cabe añadir, que la mera concatenación de contratos temporales, por sí sola, no es causa suficiente para estimar fraudulenta la contratación, si tales contratos se ajustan a la legalidad vigente y a los presupuestos y requisitos de la fórmula elegida por la empleadora.

Pero también se ha establecido que el principio de legalidad que consagra el artículo 9.1 de la Constitución vincula a la Administración en igual medida que el resto de los ciudadanos y en consecuencia, no puede dejar de aplicarse lo dispuesto en el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en caso de que se acredite que el Organismo Público ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal, al utilizar este mecanismos excepcional de contratación para atender necesidades permanentes de trabajo, sin respetar la normativa sustantiva que regula la modalidad utilizada; bien entendido, que la situación que se deriva no supone la adquisición de la condición de funcionario por el trabajador afectado, sino la de personal laboral fijo o de plantilla, pues no existe norma legal que impida a la Administración quedar vinculada por una relación laboral ordinaria de carácter indefinido, distinta a la que mantiene con el personal funcionario.

Habrá que analizar en cada caso concreto los contratos de trabajo de duración temporal formalizados, para determinar si incurren en meras irregularidades formales o realmente suponen infracción de los preceptos legales de carácter material que regulan su régimen jurídico y en caso afirmativo, la conclusión no puede...

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