STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 1998

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1022/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1022/97 Sentencia nº : 456/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

En Málaga a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por COSEPRO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo.Sr. D.LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Patricia sobre Despido, siendo demandado COSEPRO, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Marzo de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los que figuran en la misma y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la parte demandada recurrente articula varios motivos solicitando la supresión del párrafo 1 del Fundamento Jurídico segundo, y la adición de un nuevo hecho probado en el que se expresa el contenido reflejado en tal motivo.

Con carácter genérico se hace preciso afirmar hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 , ha venido siendo principio tradicional en nuestro ordenamiento procesal laboral el establecimiento del sistema de instancia única. Hasta entonces todas nuestras leyes procesales han obviado la posibilidad de que un nuevo Tribunal pudiera entrar a conocer por medio de una segunda instancia la misma cuestión litigiosa sobre la que hubiera recaído ya una sentencia definitiva. Es decir, no formaba parte de los principios procesales laborales la existencia del denominado recurso de apelación ni, por consiguiente, tenían cabida los recursos devolutivos ordinarios, de los cuales la apelación es el más genuino y típico representante.

No obstante, tras la promulgación de la citada LOPJ tal situación pudo cambiar o, al menos, se sentaron las bases para que el cambio, si convenía, pudiera llevarse a cabo.

El art. 93 de la LOPJ al establecer que "los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidas a otros órganos del mismo", facultaba a la futura normativa reguladora del proceso laboral para que optara por cualquiera de los dos sistemas: primera o única instancia. En concordancia con esta opción concedida, y para el supuesto de que la nueva normativa se decantara por fijar el sistema de doble instancia, la LOPJ en el art. 75 , atribuía a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la competencia para conocer de "los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma". No cabe duda de que bajo el término genérico recursos se amparaba el posible recurso de apelación. Con todo y pese a ello, el hecho es que la nueva Ley Procedimiento Laboral ha optado expresamente por el sistema de única instancia, sin que haya que buscar más razones que las de mera política procesal. La elección se hizo en la Base 31 de la Ley 7/89 de 12 de abril, al disponer que el sistema de recursos se debía de inspirar en el principio de doble grado de jurisdicción, configurándose éste por medio de los recursos de suplicación y casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que pudo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades especificas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada; el segundo motivo legal es el siguiente: Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de la supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por unan parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea este privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo, puesto que así le viene atribuido por Ley. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata e evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones...

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